EXP.
N.° 01272-2010-PC/TC
LIMA
BERTHY ONELY
BARRAZA
PAIPAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que la demandada cumpla con
acatar lo dispuesto en el Decreto
de Urgencia 037-94 y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la
bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los
intereses legales, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del
Decreto Supremo 019-94-PCM.
- Que este Colegiado, en
la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal
o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
- Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la
naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto
en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y
cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
- Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo
cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el
considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro,
es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca
de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que solicita. Y,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante b)Permitir individualizar al
beneficiario.
- Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 03 de julio del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA