EXP. N.° 01273-2010-PA/TC

LIMA

MARCELINO CRIBILLERO

ZAMORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Cribillero Zamora contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el 17 de diciembre de 2008 (folio 277), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. La demanda tiene por objeto que se declare (1) la ineficacia de la Resolución N.º 36, de fecha 9 de octubre de 2008, sobre pago de utilidades y otros; (2) la ineficacia de la Resolución N.º 23, de fecha 22 de marzo de 2007, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y eficaz en la parte que declara infundada la excepción de prescripción. El demandante alega que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto se ha computado erróneamente el plazo de prescripción, el mismo que debía contarse a partir del momento en que quedó fehacientemente establecido, por aprobación judicial, el monto que se le debía pagar como beneficios sociales; además, sostiene que estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada en el proceso laboral resulta erróneo, toda vez que la regla de la identidad no se ha cumplido.

 

2.     Que el 23 de diciembre de 2008 (folio 289), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Santa declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. El 28 de mayo de 2009 (folio 36), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República la declaró improcedente a tenor de los artículos 4.º y 5.º, inciso 1, del Código antes mencionado.

 

3.     Que analizada la demanda y las resoluciones de amparo de primer y segundo grado, este Colegiado considera que ella ha sido rechazada indebidamente por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la figura del rechazo liminar no significa que el juez esté exento de justificar las razones por las cuales se está rechazando una demanda específica; en ese sentido, recurrir al argumento de que “lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional del juzgador” para la aplicación de dicha figura procesal, desde el punto de vista de la argumentación jurídica, es claramente insuficiente. En segundo lugar, porque de la revisión de las resoluciones judiciales impugnadas (folios 192, 265) se desprenden elementos razonables que exigen un control constitucional de tales decisiones, también desde el punto de vista de la  motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.     Que, en ese sentido, este Colegiado considera que las resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 289) y de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36) deben ser revocadas, a fin de que se admita a trámite la demanda y, previo traslado de ésta a los emplazados y a los terceros que tengan legítimo interés en el presente proceso, se emita un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Revocar la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36);  en consecuencia, se dispone que la demanda sea admitida a trámite y se proceda de acuerdo al considerando cuarto de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01273-2010-PA/TC

LIMA

MARCELINO CRIBILLERO

ZAMORA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 36, de fecha 9 de octubre de 2008, sobre pago de utilidades y otros, la Resolución Nº 23, de fecha 22 de marzo de 2007, que declaró fundada la excepción de de cosa juzgada y eficaz en la parte que declaró infundada la excepción de prescripción, puesto que con ellas se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ya que se ha computado erróneamente el plazo de prescripción. Finalmente la desestimación de la excepción de cosa juzgada planteada en el proceso laboral resulta erróneo, puesto que la regla de identidad no se ha cumplido.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda, la primera en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional y la segunda en aplicación de los artículos 4 y 5.1 del mismo cuerpo legal.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso no se evidencia una situación urgente que amerite un pronunciamiento de emergencia, por lo que considero que este Colegiado sólo podría referirse a la confirmatoria o revocatoria del auto de rechazo liminar.

 

8.      En el presente caso se observa que la pretensión del actor está circunscrito a cuestionar la motivación de las resoluciones judiciales, las que según afirma contienen una insuficiente motivación, afectando así sus derechos fundamentales en el marco de proceso laboral en el que persigue la estimatoria de su pretensión. Siendo así la pretensión del actor tiene relevancia constitucional por lo que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiéndose en consecuencia revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda.

 

9.      No obstante lo expuesto considero que este Tribunal en el presente caso incurre en un error, puesto que emite pronunciamiento determinando por la revocatoria del auto de rechazo liminar –lo que implica un error en el juzgar–, pero para ello acusa de una indebida motivación a las resoluciones emitidas por las instancias precedentes, sin percatarse que ello implica un vicio que trae como consecuencia la sanción de nulidad y no la revocatoria. Es así que en el presente caso en el fundamento 3 se señala, refiriéndose a la argumentación esbozada por las instancias precedentes, el rechazo in limine de la demanda, que desde el punto el punto de vista de la argumentación jurídica, es claramente insuficiente, lo que acarrearía la nulidad y no la revocatoria. A mi parecer en el presente caso no existe insuficiencia en la motivación por parte de las instancias precedentes, sino un error en el juzgar ajeno a un vicio insubsanable, lo que lleva a la revocatoria del auto de rechazo liminar y no a la nulidad.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia se revoque el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI