EXP. N.° 01273-2010-PA/TC
LIMA
MARCELINO
CRIBILLERO
ZAMORA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Cribillero Zamora contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36), expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que el 17 de diciembre de
2008 (folio 277), el recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados de
2.
Que el 23 de diciembre de
2008 (folio 289),
3. Que analizada la demanda y las resoluciones de amparo de primer y segundo grado, este Colegiado considera que ella ha sido rechazada indebidamente por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la figura del rechazo liminar no significa que el juez esté exento de justificar las razones por las cuales se está rechazando una demanda específica; en ese sentido, recurrir al argumento de que “lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional del juzgador” para la aplicación de dicha figura procesal, desde el punto de vista de la argumentación jurídica, es claramente insuficiente. En segundo lugar, porque de la revisión de las resoluciones judiciales impugnadas (folios 192, 265) se desprenden elementos razonables que exigen un control constitucional de tales decisiones, también desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Que, en ese sentido, este Colegiado considera que las resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 289) y de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36) deben ser revocadas, a fin de que se admita a trámite la demanda y, previo traslado de ésta a los emplazados y a los terceros que tengan legítimo interés en el presente proceso, se emita un pronunciamiento de fondo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Revocar la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 36); en consecuencia, se dispone que la demanda sea admitida a trámite y se proceda de acuerdo al considerando cuarto de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01273-2010-PA/TC
LIMA
MARCELINO
CRIBILLERO
ZAMORA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra los
integrantes de
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia
liminar de la demanda, la primera en aplicación del artículo 47º del Código
Procesal Constitucional y la segunda en aplicación de los artículos 4 y 5.1 del
mismo cuerpo legal.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para
vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al
inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda,
obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado
con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica
al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal
Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte
final que dice: “Si la resolución que
declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral
que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
Es preciso señalar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través
del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso
de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si
la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se concluye en que es materia
de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando
que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al
demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante.
7.
En el presente caso no se evidencia una situación urgente
que amerite un pronunciamiento de emergencia, por lo que considero que este
Colegiado sólo podría referirse a la confirmatoria o revocatoria del auto de
rechazo liminar.
8.
En el presente caso se observa que la pretensión del
actor está circunscrito a cuestionar la motivación de las resoluciones
judiciales, las que según afirma contienen una insuficiente motivación,
afectando así sus derechos fundamentales en el marco de proceso laboral en el
que persigue la estimatoria de su pretensión. Siendo así la pretensión del
actor tiene relevancia constitucional por lo que las instancias precedentes han
incurrido en un error al juzgar, debiéndose en consecuencia revocar el auto de
rechazo liminar y admitir a trámite la demanda.
9.
No obstante lo expuesto considero que este Tribunal en el
presente caso incurre en un error, puesto que emite pronunciamiento
determinando por la revocatoria del auto de rechazo liminar –lo que implica un
error en el juzgar–, pero para ello acusa de una indebida motivación a las
resoluciones emitidas por las instancias precedentes, sin percatarse que ello
implica un vicio que trae como consecuencia la sanción de nulidad y no la
revocatoria. Es así que en el presente caso en el fundamento 3 se señala,
refiriéndose a la argumentación esbozada por las instancias precedentes, el
rechazo in limine de la demanda, que desde el punto el punto de vista de la
argumentación jurídica, es claramente insuficiente, lo que acarrearía la
nulidad y no la revocatoria. A mi parecer en el presente caso no existe
insuficiencia en la motivación por parte de las instancias precedentes, sino un
error en el juzgar ajeno a un vicio insubsanable, lo que lleva a la revocatoria
del auto de rechazo liminar y no a la nulidad.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se declare FUNDADO el recurso de agravio
constitucional y en consecuencia se revoque el auto de rechazo liminar,
debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI