EXP. N.° 01274-2010-PA/TC

ICA

LUIS RAMOS GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramos García  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 200, de fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente  con fecha 5 de junio de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 25989-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2009, y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, así como el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser materia de mayor probanza, en un proceso diferente al amparo, pues de los documentos presentados no se evidencia que el demandante haya realizado actividad minera propiamente dicha; asimismo, sostiene que el certificado médico presentado carece de validez al no estar sustentado con los exámenes médicos anuales obligatorios

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 9 de noviembre de  2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados se tendrían que valorar y contrastar en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de ese derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990; en consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión minera, la cual le fue denegada mediante la resolución cuestionada, reconociéndole únicamente 15 años y 4 meses de aportaciones, de los cuales 10 años y 8 meses corresponden a la condición de minero de socavón. No obstante ello, se advierte de autos, que  padece de neumoconiosis (silicosis); por tanto, deberá analizarse si tiene derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento.

 

4.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional deberá, por excepción, otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.

 

5.      A fojas 109 de autos obra copia legalizada del Certificado Médico emitido por la Comisión Calificadora de la Incapacidad  del Hospital Regional de Ica - Ministerio de Salud, con fecha 18 de abril de 2008, donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis, cardiopatía coronaria crónica, ametropatía,  Hipoacusia Neurosensorial, con 71.5% de menoscabo global.

 

6.      Respecto a los intereses legales que puedan generarse, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Cabe anotar, respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes, que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      Respecto al extremo en que se solicita que se le otorgue al actor la pensión minera con el reconocimiento de 22 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cabe puntualizar que, por adolecer de neumoconiosis, al demandante le corresponde percibir una pensión minera completa, sin el requisito del número de aportaciones que establece la Ley 25009.

 

10.  Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera al recurrente conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990 y demás reglas aplicables al caso, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI