EXP. N.° 01274-2010-PA/TC
ICA
LUIS RAMOS
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ramos
García contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente con fecha 5 de junio de 2009 interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser materia de mayor probanza, en un proceso diferente al amparo, pues de los documentos presentados no se evidencia que el demandante haya realizado actividad minera propiamente dicha; asimismo, sostiene que el certificado médico presentado carece de validez al no estar sustentado con los exámenes médicos anuales obligatorios
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados se tendrían que valorar y contrastar en un proceso que cuente con etapa probatoria.
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
pensión de jubilación minera conforme a
3.
En el presente caso, el
demandante solicita una pensión minera, la cual le fue denegada mediante la
resolución cuestionada, reconociéndole únicamente 15 años y 4 meses de
aportaciones, de los cuales 10 años y 8 meses corresponden a la condición de
minero de socavón. No obstante ello, se advierte de autos, que padece de neumoconiosis (silicosis); por
tanto, deberá analizarse si tiene derecho a percibir una pensión completa de
jubilación minera conforme a lo establecido por el artículo 6 de
4.
Este Tribunal ha interpretado
el artículo 6 de
5.
A fojas 109 de autos obra copia
legalizada del Certificado Médico emitido por
6.
Respecto a los intereses
legales que puedan generarse, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante en
7. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
8. Cabe anotar, respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes, que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
9.
Respecto al extremo en que se
solicita que se le otorgue al actor la pensión minera con el reconocimiento de
22 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cabe
puntualizar que, por adolecer de neumoconiosis, al demandante le corresponde
percibir una pensión minera completa, sin el requisito del número de
aportaciones que establece
10. Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne
los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordena que la emplazada
otorgue pensión de jubilación minera al recurrente conforme a lo dispuesto por
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI