EXP. N.° 01275-2010-PA/TC

CUZCO

SERVIO IGNACIO SOTOMAYOR

MOLINA Y OTRO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Servio Ignacio Sotomayor Molina y don Ignacio Atilio Miranda Loayza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 113, su fecha 9 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cuzco, a efectos de cuestionar: i) la resolución de fecha 14 de julio de 2009; y ii) la resolución de fecha 20 de julio de 2009, pues consideran que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y el principio iura novit curia. Sostienen que en el proceso iniciado por revisión de beneficios sociales y otros contra la empresa Electro Sur Este S.A.A. (Expedientes Nº 2007-00307-0-1001 JR LA 1 y Nº 2008-00010-0-1001 JR LA 1) se expidieron las sentencias de vista declarando infundadas sus demandas, lo que consideran vulneratorio de los derechos invocados toda vez que no se debe desconocer los Convenios Colectivos suscritos, por cuanto dicho instrumento jurídico tiene fuerza de Ley, por lo que el Decreto Supremo Nº 057-90 TR no puede desconocer los efectos jurídicos producto de los convenios colectivos suscritos en los años 1978 y 1979.

 

2.      Que con fecha 3 de agosto de 2009, el Cuarto Juzgado Civil Modulo Corporativo Civil Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declara improcedente la demanda por considerar que no se puede revisar el criterio discrecional de aplicación e interpretación de la ley establecida por la justicia ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.      Que se aprecia de la demanda que lo que los recurrentes realmente cuestionan es la aplicación del Decreto Supremo Nº 057-90 TR, pues sostienen que este  disminuye sus derechos económicos laborales convenidos en los pactos colectivos sucritos en los años 1978 y 1979, referidos al sistema de reajuste automático de remuneraciones. Al respecto, se desprende de fojas 5 a 22 que las instancias judiciales han observado con objetividad los hechos planteados realizando un análisis pormenorizado de los medios de prueba presentados, por lo que no se observa indicio alguno que denote un proceder irregular y que afecte de forma alguna los derechos invocados.  

 

4.      Que a mayor abundamiento, del estudio de autos se infiere que la demanda es manifiestamente improcedente, pues los recurrentes cuestionan al interior de su demanda el criterio jurisdiccional adoptado por el órgano emplazado al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los actores al declararse Infundada su demanda sobre beneficios sociales y otros, de lo que se deduce que pretenden replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, tanto más cuanto que el amparo no hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio revisor de las competencias judiciales a menos que estas sean ejercidas en forma manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI