EXP. N.° 01276-2010-PA/TC
HUANCAVELICA
TEODOSIO
JURADO QUINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, siendo el 1 de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Jurado Quinto contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente con fecha 21 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, considerando que existe contradicción entre los diagnósticos que contienen los certificados médicos presentados. Asimismo, estima que el demandante no acredita el cumplimiento de los años de aportación requeridos para obtener la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende
que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de
Análisis de la controversia
3. A fojas 65 obra
4. Sobre el particular, conviene precisar que este Colegiado ha establecido que la percepción simultánea de una pensión de invalidez y una pensión de jubilación únicamente procede cuando las mismas no se deriven de un mismo riesgo y no estén financiadas por la misma fuente. Así por ejemplo, un asegurado puede percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
5. En el presente caso el demandante es titular de una pensión de invalidez financiada por el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede percibir simultáneamente otra pensión, la cual, si bien se deriva de una contingencia diferente a la primera (jubilación), su financiamiento también le corresponde al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Resulta pertinente mencionar que a fojas 100 obra la resolución mediante la cual la demandada inicia un procedimiento de fiscalización posterior del expediente administrativo correspondiente a la pensión de invalidez del demandante, debido a que consideró que existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación a través de la cual se obtuvo la pensión. No obstante ello, en autos no obra documentación alguna que sustente tal afirmación ni que acredite que dicha pensión fue suspendida, por lo que al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI