EXP. N.° 01276-2010-PA/TC

HUANCAVELICA

TEODOSIO JURADO QUINTO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, siendo el 1 de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Teodosio Jurado Quinto contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 262, de fecha 22 de febrero de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 21 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, considerando que existe contradicción entre los diagnósticos que contienen los certificados  médicos presentados. Asimismo, estima que el demandante no acredita el cumplimiento de los años de aportación requeridos para obtener la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que existe la presunción de haberse obtenido irregularmente la pensión de invalidez, agregando que existe contradicción entre los certificados médicos adjuntados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 65 obra la Resolución 32512-2007-ONP-DC-DL 19990 de fecha 12 de abril de 2007 de autos, mediante la cual se le otorga al demandante pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, ascendente a S/. 415.00, a partir del 21 de diciembre de 2006, y reconoce a su favor 16 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        Sobre el particular, conviene precisar que este Colegiado ha establecido que la percepción simultánea de una pensión de invalidez y una pensión de jubilación únicamente procede cuando las mismas no se deriven de un mismo riesgo y no estén financiadas por la misma fuente. Así por ejemplo, un asegurado puede percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

5.        En el presente caso el demandante es titular de una pensión de invalidez financiada por el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede percibir  simultáneamente otra pensión, la cual, si bien se deriva de una contingencia diferente a la primera (jubilación), su financiamiento también le corresponde al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Resulta pertinente mencionar que a fojas 100 obra la resolución mediante la cual la demandada inicia un procedimiento de fiscalización posterior del expediente administrativo correspondiente a la pensión de invalidez del demandante, debido a que consideró que  existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación a través de la cual se obtuvo la pensión. No obstante ello, en autos no obra documentación alguna que sustente tal afirmación ni que acredite que dicha pensión fue suspendida, por lo que al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI