EXP. N.° 01277-2010-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN REYMUNDO

JORGE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Reymundo Jorge  contra la resolución de 17 de noviembre de 2009 (folio 361), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 9 de febrero de 2005 (folio 62) el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación de las resoluciones administrativas de 3 de marzo de 2003 y de 21 de octubre de 2004, dictadas en el proceso disciplinario Nº 033-2002-ODICMA-Huaura. El demandante alega la violación del debido proceso, del principio de legalidad, del principio de igualdad ante la ley y del principio de valoración de la prueba; pues considera que, al no habérsele aplicado la sanción por infracción de deberes de función y habiendo sido promovido al cargo de vocal superior, corresponde la aplicación a su caso del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la figura de la condonación de la sanción por promoción.

 

  1. Que el 3 de noviembre de 2006 (folio 170), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se desestime la demanda de acuerdo con el artículo 5 inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Los demás emplazados también contestan la demanda (folios 181, 199, 213) en términos similares, argumentando además que no ha habido violación de los principios invocados en la demanda.   

 

  1. Que el 2 de junio de 2008 (folio 281), el 45 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 17 de noviembre de 2009 (folio 361), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

  1. Que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, el demandante alega la supuesta afectación del debido proceso y de los principios de legalidad, igualdad ante la ley y valoración de la prueba.

 

  1. Que, sin embargo, del análisis de la demanda y de los argumentos que la sostienen se advierte que, en esencia, el demandante pretende que se disponga la aplicación del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé la figura de la condonación de la sanción por promoción, lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados, ni tampoco es una cuestión que competa disponer a este Colegiado. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI