EXP. N.° 01277-2010-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN REYMUNDO
JORGE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Agustín Reymundo Jorge
contra la resolución de 17 de noviembre de 2009 (folio 361), expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el 9 de febrero de 2005 (folio 62) el recurrente interpone
demanda de amparo contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se declare la
inaplicación de las resoluciones administrativas de 3 de marzo de 2003 y
de 21 de octubre de 2004, dictadas en el proceso disciplinario Nº
033-2002-ODICMA-Huaura. El demandante alega la
violación del debido proceso, del principio de legalidad, del principio de
igualdad ante la ley y del principio de valoración de la prueba; pues
considera que, al no habérsele aplicado la sanción por infracción de
deberes de función y habiendo sido promovido al cargo de vocal superior,
corresponde la aplicación a su caso del artículo 215.º
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que regula la figura de la condonación de la sanción
por promoción.
- Que el 3 de noviembre de 2006 (folio 170), el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se
desestime la demanda de acuerdo con el artículo 5.º
inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Los demás emplazados también
contestan la demanda (folios 181, 199, 213) en términos similares,
argumentando además que no ha habido violación de los principios invocados
en la demanda.
- Que el 2 de junio de 2008 (folio 281), el 45.º
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la
demanda en aplicación del artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, el 17 de noviembre de 2009 (folio 361), la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima desestimó la demanda por el
mismo argumento.
- Que el artículo 5.º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”. En el presente caso, el demandante alega
la supuesta afectación del debido proceso y de los principios de
legalidad, igualdad ante la ley y valoración de la prueba.
- Que, sin embargo, del análisis de la demanda y de los argumentos
que la sostienen se advierte que, en esencia, el demandante pretende que
se disponga la aplicación del artículo 215.º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que prevé la figura de la condonación de la sanción por
promoción, lo cual no forma parte del contenido constitucional
protegido de los derechos invocados, ni tampoco es una cuestión que
competa disponer a este Colegiado. En ese sentido, la demanda debe ser
desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5.º,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI