EXP. N.° 01278-2010-PA/TC
LIMA
FELICIANO FONSECA
VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Feliciano Fonseca Vargas contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante, con fecha 15 de abril de 2002, interpone demanda de amparo contra
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así
como contra los Jueces Supremos integrantes de
Sostiene que durante el trámite
del proceso, se ha cometido varias irregularidades, tales como que entre la
notificación de la fecha de vista de la causa (8/11/2001) y la celebración de
la misma, en sede de
2.
Que
3.
Que
El Amparo contra resoluciones judiciales
4. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Contenido de las resoluciones impugnadas
5.
Que por resolución
del 14 de diciembre de 2000, en el Exp. N.º 7281-98, se dictó sentencia en
relación a la demanda interpuesta por don Feliciano Fonseca Vargas, sobre
reintegro de beneficios sociales en contra del Banco Hipotecario en
Liquidación, la cual fue declarada infundada, dado que, a criterio del juez que
la expidió, en el Exp. N.º 2085-96, tramitado por ante
6.
Que la resolución
precedente, al ser apelada, fue confirmada por
7.
Que la sentencia
precitada fue impugnada vía recurso de casación, por lo que
8.
Que revisado el recurso
de casación planteado por la parte actora en el proceso ordinario que se
pretende cuestionar en autos (f. 76), se advierte que este abunda en hechos,
pero no cumple los requisitos para admitir el recurso interpuesto; por lo
tanto, las resoluciones precitadas cumplen con la motivación que dispone el
artículo 139.º, inciso 5), de
9. Que de otro lado, de lo expuesto se desprende que el interés de la parte demandante en el presente proceso es el de obtener el pago de los beneficios laborales que éste considera le son adeudados; no obstante, cabe reiterar que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales importa determinar si en el proceso ordinario se ha vulnerado un derecho o garantía procesal constitucional, si ello ha tenido lugar se anula el proceso ordinario hasta el momento en que se cometió tal violación, lo que en el caso de autos no ha quedado acreditado, siendo por ello irrelevante evaluar supuestas infracciones a normas infraconstitucionales e incluso los hechos materia de juzgamiento en el proceso que se pretende impugnar vía el proceso de amparo.
10. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
C