EXP. N.° 01278-2010-PA/TC

LIMA

FELICIANO FONSECA

VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Fonseca Vargas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, con fecha 15 de abril de 2002, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como contra los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, con el objeto que se deje sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso laboral seguido ante el Duodécimo Juzgado Laboral, Exp. N.º 7281-98, por don Feliciano Fonseca Vargas contra el Banco Hipotecario en Liquidación, por el pago de remuneraciones devengadas, vacaciones no gozadas y CTS, más el pago de intereses, dado que su empleador no ha cumplido con sus obligaciones legales o convencionales.

 

Sostiene que durante el trámite del proceso, se ha cometido varias irregularidades, tales como que entre la notificación de la fecha de vista de la causa (8/11/2001) y la celebración de la misma, en sede de la Corte Suprema (14/11/2001), no medió el tiempo mínimo establecido en el artículo 393.º del Código Procesal Civil; agrega que tampoco se le concedió el uso de la palabra a su abogado defensor y que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia vigente; aduce que la discusión para determinar la remuneración mensual indemnizable al 8 de noviembre de 1993 se agotó en todas las instancias, por lo que no se pueden revivir procesos fenecidos.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 2008, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda. En el primer caso, se desestima la excepción al no existir identidad de los sujetos que intervinieron en la celebración del proceso promovido por el actor contra el Banco Hipotecario en Liquidación sobre indemnización por despido arbitrario. Respecto de la controversia planteada, precisa que la justicia constitucional no es una instancia más que prolongue lo discutido en sede ordinaria.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda, atendiendo a que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, pues los magistrados demandados se pronunciaron respecto de las causales denunciadas.

 

El Amparo contra resoluciones judiciales

4.      Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Contenido de las resoluciones impugnadas

5.      Que por resolución del 14 de diciembre de 2000, en el Exp. N.º 7281-98, se dictó sentencia en relación a la demanda interpuesta por don Feliciano Fonseca Vargas, sobre reintegro de beneficios sociales en contra del Banco Hipotecario en Liquidación, la cual fue declarada infundada, dado que, a criterio del juez que la expidió, en el Exp. N.º 2085-96, tramitado por ante la Segunda Sala Laboral de Lima el demandante debió reclamar los incrementos que ahora pretende, pues en aquel entonces se determinó cuál era su remuneración indemnización y se liquidó su récord de servicios (f. 57).

 

6.      Que la resolución precedente, al ser apelada, fue confirmada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante pronunciamiento del 4 de julio de 2001, en el Exp. N.º 0950-2001BE(S) (f. 60). En esta resolución se precisa que el demandante anteriormente siguió un proceso de amparo y otro de incumplimiento de disposiciones legales; en el primer caso, requirió el pago de las remuneraciones devengadas, por lo que se practicó la liquidación de las mismas más intereses, la que fue aprobada en dos instancias; en el segundo caso, se le otorgó la CTS, razones estas por las que se considera que no procede realizarse una nueva liquidación por CTS, sobre aspectos que ya fueron materia de cuestionamiento o pronunciamiento. Dicha instancia concluye señalando que el actor no puede iniciar procesos contra la demandada por hechos que ya fueron materia de debate y que, además fueron objeto de pronunciamiento.

 

7.      Que la sentencia precitada fue impugnada vía recurso de casación, por lo que la Sala emplazada emitió la resolución del 14 de noviembre de 2001, en el Exp. N.º 1165-2001, en la que se expone:

 

  1. Respecto de la causal de aplicación indebida del artículo 139º de la Constitución y del artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo que la parte pretende es una nueva valoración de las pruebas, lo que no es materia del recurso de casación, dado que este está destinado para cuestiones de derecho.
  2. En relación a la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, que el recurrente no ha indicado cuál es la norma de derecho material erróneamente interpretada, y mucho menos cuál es su correcta interpretación.
  3. Sobre la causal de inaplicación de una norma de derecho material, que se ha omitido precisar con claridad cuál es la norma de derecho material inaplicada y por qué debió aplicarse.
  4. Finalmente, respecto de la causal de aplicación indebida del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se ha cumplido con relacionar la denuncia con las otras causales previstas en el artículo 56.º del texto modificado de la Ley Procesal Laboral.

 

8.      Que revisado el recurso de casación planteado por la parte actora en el proceso ordinario que se pretende cuestionar en autos (f. 76), se advierte que este abunda en hechos, pero no cumple los requisitos para admitir el recurso interpuesto; por lo tanto, las resoluciones precitadas cumplen con la motivación que dispone el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, por lo que corresponde desestimar la alegada vulneración de dicho derecho.

 

9.      Que de otro lado, de lo expuesto se desprende que el interés de la parte demandante en el presente proceso es el de obtener el pago de los beneficios laborales que éste considera le son adeudados; no obstante, cabe reiterar que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales importa determinar si en el proceso ordinario se ha vulnerado un derecho o garantía procesal constitucional, si ello ha tenido lugar se anula el proceso ordinario hasta el momento en que se cometió tal violación, lo que en el caso de autos no ha quedado acreditado, siendo por ello irrelevante evaluar supuestas infracciones a normas infraconstitucionales e incluso los hechos materia de juzgamiento en el proceso que se pretende impugnar vía el proceso de amparo.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

C