EXP. N.° 01279-2010-PHC/TC

LIMA

ANTONIO YAPUCHURA

CUSSI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Monteza Petit, abogado defensor de don Antonio Yapuchura Cussi, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2010, don Juan Monteza Petit interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Antonio Yapuchura Cussi, y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal Nacional, señores Donaires Cuba, Castañeda Otsu y Cano López, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2009, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, así como dispuso su inmediata ubicación y captura en el proceso penal que se le sigue por el delito de contrabando (Exp. N.º 132-07), alegando la violación del derecho constitucional del derecho al debido proceso y la amenaza a su libertad individual.

 

Refiere que el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal por el delito de contrabando es de 10 años y 6 meses, y que, desde el momento en que ocurrieron los hechos (28 de mayo de 1998) hasta la fecha de la presentación de la presente han transcurrido más de 11 años; que, no obstante ello, la Sala Superior emplazada ha declarado infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida, así como ha ordenado su ubicación y captura, y peor aún, ha declarado improcedente el recurso de nulidad, supuestamente por no ser la resolución susceptible de ser recurrida, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante ratifica lo expuesto en la demanda. Por su parte, el juez emplazado Donaires Cuba sostiene que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a Ley y a lo actuado en el proceso penal, toda vez que el favorecido fue declarado reo contumaz, y que, además, se dispuso la suspensión del plazo de prescripción.

El Décimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que, ante la inconcurrencia reiterada del beneficiario al juicio oral, fue declarado reo contumaz, así como se dispuso la suspensión de la prescripción de la acción penal, la que se encuentra conforme a ley.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de enero de 2010, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Sala Penal Nacional, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido Antonio Yapuchura Cussi y dispuso su inmediata ubicación y captura, pese a que, según refiere el recurrente, ha vencido el plazo de la prescripción; y que, en consecuencia, se disponga la conclusión del proceso penal que se le sigue al beneficiario por el delito de contrabando (Exp. N.º 132-2007). Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y la amenaza a la libertad individual.

2.      Cabe precisar que la resolución en cuestión fue materia de impugnación, que fue declarada improcedente por la Sala emplazada (fojas 98), pese a que el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales señala que el recurso de nulidad procede contra “los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal”(el resaltado es nuestro), por lo que este Tribunal considera que el actor ha agotado los recursos que la ley establece.

La prescripción de la acción penal y la justicia constitucional

3.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

4.      En ese sentido, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en que el plazo de prescripción de la acción penal ya se hubiese vencido sólo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

5.      En el caso, la justicia ordinaria ha determinado la fecha de la comisión del ilícito. En efecto, de la resolución en cuestión, se advierte que, “el día 28 de mayo de 1998, personal de la Aduana de Pisco, intervino al camión remolque (...), procedente de Juliaca –Puno, transportando un total de 18 fardos de telas  de procedencia boliviana, portando las pólizas sólo de 17 de ellas, careciendo el resto de documentación sustentatoria” (fojas 461). Asimismo, se señala claramente que “el juez de la causa abre instrucción entre otros contra el procesado ANTONIO YAPUCHURA CUSSI (....), por la comisión del delito de contrabando (...), tipificándose el hecho en el artículo 3º de la Ley 26461, vigente en aquella oportunidad”.

6.      En ese sentido, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso entrar a dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria, se procederá a efectuar un análisis de fondo sobre la controversia, no sin antes recordar que este Tribunal ya ha precisado que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”(Exp. Nº 4959-2008-PHC/TC, fundamento 16).

Análisis del caso materia de controversia constitucional

7.      En el caso, al favorecido se le imputa el delito de contrabando (artículo 3º de la Ley Nº 26461, entonces vigente), el mismo que tiene prevista una pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 7 años, por lo que, conforme con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de 7 años, y el plazo extraordinario de prescripción (que es el plazo ordinario más una mitad), sería de 10 años y 6 meses, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal. Asimismo, el hecho ilícito habría sido cometido el 28 de mayo de 1998, y conforme se aprecia de fojas 37 de autos, con fecha 10 de junio de 1998 se abrió proceso contra el favorecido, por lo que resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción (conforme al artículo 83º in fine del Código Penal).

8.      En ese sentido, si bien el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal  -conforme se ha determinado en el proceso penal- habría vencido el 27 de noviembre de 2008 (10 años y 6 meses), es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley N 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. En efecto, conforme consta a fojas 127 de autos, con fecha 12 de noviembre de 2007 se revocó el mandado de comparecencia restringida a favor del beneficiario y, reformándolo se decretó mandado de detención. Asimismo, se advierte que se declaró reo contumaz al actor, disponiéndose la SUSPENSIÓN del plazo de la prescripción de la acción penal hasta que el favorecido sea puesto a disposición del juzgado, o se presente de forma voluntaria.

9.      No obstante lo anterior, de mantener vigente la acción penal ad infinitum en aplicación de la referida Ley N 26641, podría resultar vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación, por lo que este Tribunal considera pertinente aplicar los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso (Exp. N.º 4124-2004-HC/TC), los que originalmente estuvieron determinados la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención (Exp. N.º 2915-2004-HC/TC). En ese sentido, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que tales criterios son: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos jurisdiccional. Asimismo, es bastante sabido cuál es el alcance de cada uno de estos elementos, y que su determinación resulta en cada caso.

10.  En el caso concreto, en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, no se advierte dilaciones causadas o atribuibles al órgano jurisdiccional. En cuanto se refiere a la complejidad del proceso, se advierte que éste, por sus características no reviste mayor complejidad (pues, si bien son 3 coprocesados, se trata de un solo delito, que cuya probanza de los hechos no requiere de una investigación judicial especial). Estos dos primeros aspectos redundarían en contra de una duración prolongada del proceso. Sin embargo, respecto de la actividad procesal del favorecido, se advierte que, i) habiendo culminado el período de instrucción, mediante resolución de fecha 6 de mayo de 1999, se declaró haber mérito a juicio oral, señalándose fecha para la audiencia pública para el 27 de mayo de 1999, así como disponiendo la concurrencia del beneficiario a la misma, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz (fojas 51), ii) habiéndose condenado a uno de los coprocesados (el 3 de setiembre de 2001) y luego de reservado el juzgamiento contra el favorecido, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2006 y 2 de julio de 2007, se reiteraron las órdenes de ubicación y captura en su contra (fojas 52 y 55), iii) con fecha 24 de octubre de 2007, el beneficiario fue puesto a disposición de la Sala Penal Nacional mediante Oficio Nº 8793-2007-DIRINCRI-PNP, al haber sido detenido el 19 de octubre de 2007 (fojas 55 y 62), iv) en el mismo día fue puesto en libertad, ordenándole la Sala para que cumpla con las restricciones dispuestas (entre otras, la concurrencia a la Sala para el inicio del juicio oral), bajo apercibimiento de revocarle la comparencia restringida por la detención (fojas 66), v) ante la inconcurrencia del favorecido, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2007, la Sala Superior emplazada dispuso revocar la comparecencia restringida, y reformándola decretó mandato de detención en su contra. Sobre esta base, en la misma resolución, lo declararon reo contumaz, disponiendo la SUSPENSIÓN del plazo de la prescripción de la acción penal, así como reiterándose las órdenes de ubicación y captura (fojas 70).

11.  De lo expuesto, se advierte de manera objetiva que el inicio del juicio oral respecto del favorecido (programado para el 27 de mayo de 1999) no se ha podido llevar a cabo a la fecha, precisamente debido a la inconcurrencia de éste a la audiencia, habiendo sido reprogramada en varias oportunidades, lo que por inexorables razones lógicas ha generado el transcurso de más de 11 años, sin que el proceso penal concluya a la fecha, por lo que resulta válido afirmar que, en el presente caso, la dilación que ha sufrido el proceso es imputable al propio procesado; asimismo, la suspensión del plazo de la prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y, por tanto, resulta aplicable al caso. En tal virtud, es en aplicación de dicha suspensión del plazo de prescripción de la acción penal que el plazo extraordinario (10 años y 6 meses) aún no ha vencido, por lo que no se configura la vulneración del plazo razonable del proceso (debido proceso) y la amenaza a la libertad individual carece de justificación constitucional, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse producido la violación del derecho al debido proceso ni la amenaza a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ