EXP. N.° 01279-2010-PHC/TC
LIMA
ANTONIO YAPUCHURA
CUSSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Monteza Petit, abogado defensor de don Antonio Yapuchura
Cussi, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de octubre de 2010, don Juan Monteza Petit interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Antonio Yapuchura Cussi, y
la dirige contra los jueces superiores de
Refiere
que el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal por el delito
de contrabando es de 10 años y 6 meses, y que, desde el momento en que
ocurrieron los hechos (28 de mayo de 1998) hasta la fecha de la presentación de
la presente han transcurrido más de 11 años; que, no obstante ello,
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante ratifica lo expuesto en la demanda. Por su parte, el juez emplazado Donaires Cuba sostiene que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a Ley y a lo actuado en el proceso penal, toda vez que el favorecido fue declarado reo contumaz, y que, además, se dispuso la suspensión del plazo de prescripción.
El Décimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que, ante la inconcurrencia reiterada del beneficiario al juicio oral, fue declarado reo contumaz, así como se dispuso la suspensión de la prescripción de la acción penal, la que se encuentra conforme a ley.
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de
junio de 2009, dictada por
2.
Cabe precisar que
la resolución en cuestión fue materia de impugnación, que fue declarada
improcedente por
La prescripción de la acción penal y la justicia constitucional
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.
4. En ese sentido, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en que el plazo de prescripción de la acción penal ya se hubiese vencido sólo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.
5. En el caso, la justicia
ordinaria ha determinado la fecha de la comisión del ilícito. En efecto, de la
resolución en cuestión, se advierte que, “el día 28 de mayo de 1998,
personal de
6.
En ese sentido, no
siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso
entrar a dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la
justicia ordinaria, se procederá a efectuar un análisis de fondo sobre la
controversia, no sin
antes recordar que este
Tribunal ya ha precisado que “
7. En el caso, al favorecido se le
imputa el delito de contrabando (artículo 3º de
8. En ese sentido, si bien el plazo
extraordinario de la prescripción de la acción penal -conforme se ha
determinado en el proceso penal- habría vencido el 27 de noviembre de 2008 (10
años y 6 meses), es preciso señalar que el artículo 1º de
9. No obstante lo anterior, de mantener vigente la acción penal ad infinitum en aplicación de la referida Ley N.º 26641, podría resultar vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación, por lo que este Tribunal considera pertinente aplicar los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso (Exp. N.º 4124-2004-HC/TC), los que originalmente estuvieron determinados la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención (Exp. N.º 2915-2004-HC/TC). En ese sentido, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que tales criterios son: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos jurisdiccional. Asimismo, es bastante sabido cuál es el alcance de cada uno de estos elementos, y que su determinación resulta en cada caso.
10. En el caso concreto, en cuanto a la actividad
del órgano jurisdiccional, no se advierte dilaciones causadas o atribuibles
al órgano jurisdiccional. En cuanto se refiere a la complejidad del proceso,
se advierte que éste, por sus características no reviste mayor complejidad
(pues, si bien son 3 coprocesados, se trata de un
solo delito, que cuya probanza de los hechos no requiere de una investigación
judicial especial). Estos dos primeros aspectos redundarían en contra de una
duración prolongada del proceso. Sin embargo, respecto de la actividad
procesal del favorecido, se advierte que, i) habiendo culminado el
período de instrucción, mediante resolución de fecha 6 de mayo de 1999, se
declaró haber mérito a juicio oral, señalándose fecha para la audiencia
pública para el 27 de mayo de 1999, así como disponiendo la concurrencia del
beneficiario a la misma, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz
(fojas 51), ii) habiéndose condenado a
uno de los coprocesados (el 3 de setiembre
de 2001) y luego de reservado el juzgamiento contra el favorecido, mediante
resolución de fecha 29 de mayo de 2006 y 2 de julio de 2007, se reiteraron las
órdenes de ubicación y captura en su contra (fojas 52 y 55), iii) con fecha 24 de octubre de 2007, el
beneficiario fue puesto a disposición de
11. De lo expuesto, se advierte de manera
objetiva que el inicio del juicio oral respecto del favorecido (programado para
el 27 de mayo de 1999) no se ha podido llevar a cabo a la fecha, precisamente
debido a la inconcurrencia de éste a la audiencia, habiendo sido reprogramada
en varias oportunidades, lo que por inexorables razones lógicas ha generado el
transcurso de más de 11
años, sin que el proceso penal concluya a la fecha, por lo que resulta válido
afirmar que, en el presente caso, la dilación que ha sufrido el proceso es
imputable al propio procesado; asimismo, la suspensión del plazo de la
prescripción en virtud de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse producido la violación del derecho al debido proceso ni la amenaza a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ