EXP. N.° 01280-2010-PA/TC

ICA

FEDERICO MIRANDA CANCHOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Miranda Canchos contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones Mixta de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 109, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 17 de enero de 2007, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   Que el demandante, para acreditar el padecimiento de su enfermedad profesional ha presentado el Informe Médico del Hospital Provincial de Palpa, de fecha 17 de abril de 2007 (f. 8), el cual indica que sufre de la enfermedad de neumoconiosis en primer grado, hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y reumatismo articular crónico con un 70%. De menoscabo. Al especto, cabe señalar que el recurrente, en el transcurso del proceso, alega que dicho documento es válido puesto que ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.  

 

5.    Que por su parte, la demandada aduce que el informe médico antes referido no es un dictamen o examen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades a que se refiere la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01, asimismo, que el Hospital de Palpa es de nivel I-4 conforme a la R.D. 527-2005-DRS/DESP, y que Palpa no es un departamento ni una región,  que por tanto, tampoco se encontraba autorizado para constituir comisiones médicas.

 

6.    Que sobre el particular, este Colegiado estima que el informe médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que no ha sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Provincial de Palpa, lo cual se puede corroborar porque sólo uno de los tres médicos firmantes forma parte de una Comisión Médica. Asimismo, aprecia que dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las reglas establecidas en la Directiva  Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01, y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y de fondo.

 

7.    Que, por consiguiente, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que en el presente caso queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI