01281-2010-PHC/TC

EXP. N 01281-2010-PHC/TC

ICA

JESENIA VICTORIA

SÁNCHEZ GARAY

A FAVOR DE

WALTER ALVIS

COLLANTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesenia Victoria Sánchez Garay contra la resolución emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009, doña Jesenia Victoria Sánchez Garay interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo don Walter Alvis Collantes, y la dirige contra Jorge Mateo Suyo, Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica, y don Andrés Flores Vidaurre, Sub Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, por haber dispuesto el traslado de su esposo del Establecimiento Penitenciario de Ica al Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas), sin considerar que la sentencia de su esposo no se encuentra firme, pues se interpuso recurso de nulidad. Aduce que con tal acto se ha roto el vínculo familiar y que el penal donde ha sido trasladado no es un penal apropiado para su readaptación, que viene realizando en el penal de Ica, pues el favorecido estudia y trabaja con el objetivo de redimir su pena. Por ello, solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Ica.

 

Por Resolución N.º 03, de fecha 16 de diciembre de 2009, se amplía la demanda contra don Emiliano Angulo Navarro por haber emitido el Informe N.º 05-2009-INPE-18-261-OTT; contra don Julio Chacaltana Huarcaya, por haber emitido el Informe N.º 051-2009-INPE/18-261-SD; y contra don Raúl T. Inga Garay, Director Regional de la Oficina Regional de Lima, por haber expedido la Resolución Directoral N.º 1848-2009-INPE/18. 

 

A fojas 29 obra la declaración de don Jorge Mateo Suyo, quien refiere que de acuerdo al informe del alcaide de turno, al favorecido se le encontraron celulares y armas punzo-cortantes y recibía visitas de damas de dudosa reputación, lo que fue valorado por el Consejo Técnico y motivó la expedición de la Resolución Directoral N 1848-2009-INPE/18, de fecha 10 de noviembre de 2009, ordenando el traslado del favorecido. Asimismo, señala que el favorecido no ha participado de los talleres que se realizan en el penal.

 

La recurrente, a fojas 41 de autos, señala que inicialmente el emplazado Jorge Mateo Suyo dejó ingresar varios artefactos para su esposo a cambio de una suma de dinero, pero que al aumentar la cantidad mensual su esposo no accedió a tal pago, por lo que comenzaron los abusos y finalmente se dispuso su traslado de penal.

 

El Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica, con fecha 23 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el traslado del favorecido se debió a una regresión en el tratamiento, siendo responsabilidad de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, así como velar por el orden, disciplina y convivencia pacífica de la población del penal; decisión que se encuentra fundamentada en el Informe N 05-2009-INPE-18-261-OTT.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, y además porque no se está dejando de lado el tratamiento penitenciario, pues se ordenó la remisión de su expediente personal al penal al que fue trasladado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga el retorno del favorecido Walter Alvis Collantes al Establecimiento Penitenciario de Ica, pues sin que exista motivo ni causa legal que lo justifique fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas).

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      En este sentido, el inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una pena.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estos se puedan encontrar.

 

5.      Este deber de salvaguardar la integridad de los internos es concordante con lo establecido en el artículo 2° del Código de Ejecución Penal, según el cual el interno “es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. El Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala en su artículo 159° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “159.2 Por regresión en el tratamiento”.

 

6.      Según se aprecia del Informe N 015-2009-INPE/18-261-SD, a fojas 25 de autos, éste se emite por las faltas de disciplina de 17 internos, entre ellos el favorecido, siendo los hechos constatados los siguientes: reyertas, tenencia de productos prohibidos, resistencia al encierro, peleas por el liderazgo de los pabellones, entre otros, lo que motivó la recomendación del inmediato traslado de los 17 internos implicados con el fin de evitar las acciones de indisciplina. Asimismo, del Informe N 05-2009-INPE-18-261-OTT (fojas 18), en el que se presenta la propuesta para el traslado de los internos, en el numeral II, II.1; II.2 y III, III.2. se señala la conducta en que incurrió el favorecido.  

 

7.      Ello motivó que con fecha 10 de noviembre del 2009 (fojas 12) se expidiera la Resolución Directoral Nº 1848-2009-INPE/182, disponiendo el traslado del favorecido y otros 16 internos, por causal de regresión del tratamiento penitenciario  del Establecimiento Penitenciario de Ica al Establecimiento Penitenciario de Ancón (Piedras Gordas). Por lo tanto, esta decisión no constituye una violación de los derechos del favorecido; más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, así como velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.

 

8.      Finalmente, debe advertirse que la resolución fue adoptada por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

9.      En consecuencia, es de aplicación al caso, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a recibir un tratamiento de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones de la condena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

MLC