EXP. N.° 01282-2010-PA/TC

AREQUIPA

RICARDO TORRES ALIAGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Torres Aliaga contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que con los documentos adjuntados se ha acreditado que el demandante realizó labores que no figuran entre las actividades de riesgo señaladas por el Decreto 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, agregando que no es posible establecer una relación de causalidad entre las labores y las enfermedades de las cuales alegada padecer, debido al tiempo transcurrido desde el cese hasta el diagnóstico de las enfermedades.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha determinado que entre la enfermedad alegada por el demandante y la fecha de su cese laboral no existe un nexo de causalidad.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        En la sentencia referida en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Inca-Tops S.A., obrante a fojas 3, se desprende que el recurrente prestó servicios desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 12 de octubre de 1991, desempeñándose como operador textil. Al respecto, de los mencionados certificados no se infiere si el demandante laboró expuesto a ruidos permanentes y prolongados.

 

9.        Por otro lado, a fojas 4 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche con fecha 18 de diciembre de 2007, en el que consta que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, visión subnormal  en ambos ojos, catarata senil incipiente y otros trastornos de la retina.

 

10.    En consecuencia, aun cuando el demandante ha acreditado que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y otros males visuales, se desprende de autos que entre la fecha de cese y el examen médico han transcurrido más de 16 años, asimismo, que las actividades laborales realizadas por el actor no guardan un nexo de causalidad con la enfermedad antes referida, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI