EXP.
N.° 01282-2010-PA/TC
AREQUIPA
RICARDO
TORRES ALIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Torres Aliaga contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que con los documentos adjuntados se
ha acreditado que el demandante realizó labores que no figuran entre las
actividades de riesgo señaladas por el Decreto 002-72-TR, Reglamento del
Decreto Ley 18846, agregando que no es posible establecer una relación de
causalidad entre las labores y las enfermedades de las cuales alegada padecer,
debido al tiempo transcurrido desde el cese hasta el diagnóstico de las
enfermedades.
El
Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de junio de 2009, declara
infundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha
determinado que entre la enfermedad alegada por el demandante y la fecha de su
cese laboral no existe un nexo de causalidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En la sentencia referida en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Inca-Tops S.A., obrante a fojas 3, se desprende que el recurrente prestó servicios desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 12 de octubre de 1991, desempeñándose como operador textil. Al respecto, de los mencionados certificados no se infiere si el demandante laboró expuesto a ruidos permanentes y prolongados.
9.
Por otro lado, a fojas 4 obra
el certificado médico expedido por
10. En consecuencia, aun cuando el demandante ha acreditado que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y otros males visuales, se desprende de autos que entre la fecha de cese y el examen médico han transcurrido más de 16 años, asimismo, que las actividades laborales realizadas por el actor no guardan un nexo de causalidad con la enfermedad antes referida, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI