EXP. N.° 01283-2010-PA/TC
AREQUIPA
INÉS
MILAGROS
HALANOCCA
CCACYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés
Milagros Halanocca Ccaya contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 358, de fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de setiembre
de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa, solicitando que se disponga su
reincorporación en el cargo de trabajadora de la Subgerencia de
Logística de la Municipalidad,
por haber sido despedida vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido
proceso. Refiere la demandante que laboró para la demandada desde el 13 de
octubre de 2004 hasta el 6 de julio de 2009, mediante sucesivos contratos de
inversión al amparo de la Ley N.º
24041.
2.
Que al respecto, a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este
Tribunal señaló en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver
las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la
aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé
la concesión de medidas cautelares, precisando en su fundamento 22 que corresponde
al proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los
despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición
laboral presta servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041.
3.
Que, asimismo, el artículo
37º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley N.º 27972, establece que los funcionarios y empleados
de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública.
4.
Que a fojas 15 de autos, obra
el Contrato de Trabajo Temporal para Labores de Proyecto de Inversión suscrito
por la demandante, el cual en su cláusula tercera establece expresamente que la
demandante fue contratada como Asistente Administrativa, “[…] sin que esto
signifique que desempeña dicho puesto para efectos de la carrera pública, en
concordancia con el Art. 2, inc. 2 de la Ley
N.º 24041”. En este sentido, y en el entendido de que el
régimen laboral aplicable a la demandante corresponde al régimen laboral de la
actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda,
conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º
0206-2005-PA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI