EXP. N.° 01283-2010-PA/TC

AREQUIPA

INÉS MILAGROS

HALANOCCA CCACYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Milagros Halanocca Ccaya contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 358, de fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de setiembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo de trabajadora de la Subgerencia de Logística de la Municipalidad, por haber sido despedida vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere la demandante que laboró para la demandada desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 6 de julio de 2009, mediante sucesivos contratos de inversión al amparo de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que al respecto, a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal señaló en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares, precisando en su fundamento 22 que corresponde al proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición laboral presta servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041.

 

3.      Que, asimismo, el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable  a la administración pública.

 

4.      Que a fojas 15 de autos, obra el Contrato de Trabajo Temporal para Labores de Proyecto de Inversión suscrito por la demandante, el cual en su cláusula tercera establece expresamente que la demandante fue contratada como Asistente Administrativa, “[…] sin que esto signifique que desempeña dicho puesto para efectos de la carrera pública, en concordancia con el Art. 2, inc. 2 de la Ley N.º 24041”.  En este sentido, y en el entendido de que el régimen laboral aplicable a la demandante corresponde al régimen laboral de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI