EXP. N.° 01284-2010-PA/TC
ICA
SANTOS PRUDENCIO
QUINTANILLA ALEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Prudencio Quintanilla Alejo contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el actor no ha acreditado los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 22 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no logra acreditar los requisitos exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El actor solicita se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.
4.
En lo que respecta
a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 2, se aprecia que el actor nació el 14 de junio de 1938; por tanto,
cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de junio de 1993. De
otro lado, de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 8) y
5.
En el presente
caso, a fojas 14, el actor sostiene en su demanda que los documentos que
obran en su poder acreditan 25 años de aportes, pero con la documentación que
presentó ante
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ