EXP. N.° 01284-2010-PA/TC

ICA

SANTOS PRUDENCIO

QUINTANILLA ALEJO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Prudencio Quintanilla Alejo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 438, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 16406-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de abril de 2002 y 3789-2002-GO/ONP, del 19 de setiembre de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el actor no ha acreditado los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 22 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no logra acreditar los requisitos exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El actor solicita se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 14 de junio de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de junio de 1993. De otro lado, de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 8) y la Resolución 57167-2007-ONP/DC/DL 19990, del 3 de julio de 2007 (fojas 126), se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 15 años y 5 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.        En el presente caso, a fojas 14, el actor sostiene en su demanda que los documentos que obran en su poder acreditan 25 años de aportes, pero con la documentación que presentó ante la ONP, habría logrado acreditar 30 años de labores; sin embargo, aun cuando se validaran los documentos existentes en el expediente administrativo obrante de fojas 116 a 367, así como de los certificados de trabajo de fojas 9 a 11 y la constancia de pago de jornales de fojas 12, se advierte que el actor no reúne el número de años de aportaciones necesarios para otorgarle la pensión que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ