EXP. N.° 01285-2008-PA/TC
LIMA
DEMETRIO
CARHUAZ ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio
Carhuaz Zevallos contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que si bien el actor padece de
enfermedad, esta no generó el derecho a pensión de invalidez, por lo que en aplicación
del artículo 33.a del Decreto Ley 19990 la declaró caduca.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo conforme a los artículos 24.º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. El artículo 33º del Decreto Ley 19990, prescribe que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
5.
A fojas 6 obra
6.
A fojas 10 obra la resolución
que declara la caducidad de la referida pensión de invalidez argumentando que
según dictamen de
7.
En autos no obra
documentación alguna que desvirtúe los alegatos de
8. Por consiguiente, la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por lo tanto, dado no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ