EXP. N.° 01285-2008-PA/TC

LIMA

DEMETRIO CARHUAZ ZEVALLOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Carhuaz Zevallos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución 55957-2006-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya dicha pensión.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que si bien el actor padece de enfermedad, esta no generó el derecho a pensión de invalidez, por lo que en aplicación del artículo 33.a del Decreto Ley 19990 la declaró caduca.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo conforme a los artículos 24.º y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      El artículo 33º del Decreto Ley 19990, prescribe que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.      A fojas 6 obra la Resolución 69656-2004-ONP/DC/DL 19990, la cual le otorga al actor una pensión de invalidez sobre la base  del Certificado de Invalidez de fecha 19 de setiembre de 1990, emitido por el Ministerio de Salud - Centro de Salud Materno Infantil José Agurto Tello - El Tambo, el cual deja constancia que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente.

 

6.      A fojas 10 obra la resolución que declara la caducidad de la referida pensión de invalidez argumentando que según dictamen de la Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.      En autos no obra documentación alguna que desvirtúe los alegatos de la ONP esgrimiendo en la resolución impugnada, de lo que se deduce que a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.      Por consiguiente, la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por lo tanto, dado no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ