EXP. N.° 01285-2010-PA/TC
MOQUEGUA
EDUARDO JUAN
VILDOSO OTAZÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Juan Vildoso
Otazú contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizado de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 239, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25
de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Ilo, solicitando que se deje sin efecto legal la Carta N.º
271-2009-A-MPI, de fecha 14 de julio de 2009; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo como Asistente de Topógrafo, y se ordene el
pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido sin causa
justa en su condición de discapacitado.
2.
Que este Colegiado
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que si bien es
cierto que este proceso constitucional sí es idóneo para conocer demandas de
amparo en las que se denuncia despidos que se originan en una situación de
discriminación por la condición de discapacitado, en el presente caso no existe
elementos de juicio suficientes para determinar concluyentemente si el
recurrente fue despedido o no por su condición de discapacitado; asimismo la
emplazada argumenta la extinción de la relación laboral con el actor, a través
de las liquidaciones de vacaciones truncas, que obran a fojas 163 a 173, en las que no se
adjunta la liquidación correspondiente al periodo 2009, por lo que se
requeriría de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es
posible en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del
Código Procesal Constitucional.
4.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 22 a 24 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios por
las partes para dilucidar la controversia.
5.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia
a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ