EXP. N.° 01285-2010-PA/TC

MOQUEGUA

EDUARDO JUAN

VILDOSO OTAZÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Juan Vildoso Otazú contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizado de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 239, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto legal la Carta N 271-2009-A-MPI, de fecha 14 de julio de 2009; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como Asistente de Topógrafo, y se ordene el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido sin causa justa en su condición de discapacitado.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que si bien es cierto que este proceso constitucional sí es idóneo para conocer demandas de amparo en las que se denuncia despidos que se originan en una situación de discriminación por la condición de discapacitado, en el presente caso no existe elementos de juicio suficientes para determinar concluyentemente si el recurrente fue despedido o no por su condición de discapacitado; asimismo la emplazada argumenta la extinción de la relación laboral con el actor, a través de las liquidaciones de vacaciones truncas, que obran a fojas 163 a 173, en las que no se adjunta la liquidación correspondiente al periodo 2009, por lo que se requeriría de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 22 a 24 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

5.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ