EXP. N.° 01288-2010-PA/TC

CALLAO

JUAN CARLOS EDUARDO

RONDON PEREZ Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que los demandantes interponen demanda de amparo contra ENAPU S.A,  y solicitan la restitución del derecho patrimonial que les corresponde, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 107-90-PCM, desde el 01 de enero de 1990 hasta la actualidad. Alegan ser víctimas de discriminación salarial.    

 

  1. Que el Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio del 2009, declara improcedente liminarmente, la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. La Segunda Sala Civil confirma la apelada, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral.  

 

  1. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria ( Cfr. Fundamentos 7, 19 y 20).

 

  1. Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI