EXP. N.° 01288-2010-PA/TC
CALLAO
JUAN CARLOS
EDUARDO
RONDON PEREZ
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Callao,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
- Que los demandantes interponen demanda de amparo
contra ENAPU S.A, y solicitan la
restitución del derecho patrimonial que les corresponde, conforme lo establece
el Decreto Supremo N.º 107-90-PCM, desde el 01 de enero de 1990 hasta la
actualidad. Alegan ser víctimas de discriminación salarial.
- Que
el Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio del 2009, declara
improcedente liminarmente, la demanda, por estimar que existe otra vía
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. La Segunda Sala
Civil confirma la apelada, por considerar que la pretensión debe
ventilarse en la vía laboral.
- Que
este Colegiado, en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia,
este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias
derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era
competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados,
fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la
causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se
trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de
poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la
imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de
hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por
razón de la materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y
calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos
controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el
proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria ( Cfr. Fundamentos 7,
19 y 20).
- Que
por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal
Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos
establecidos en el considerando precedente, por existir vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el
inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo
desestimarse la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI