EXP. N.° 01289-2010-PA/TC
PIURA
VICENTE
IRENE
SEMINARIO
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Irene Seminario Castillo contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne las aportaciones
establecidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión
de jubilación solicitada. Asimismo, señala que el recurrente no ha presentado
medio probatorio alguno con el cual acredite haber realizado labores en el
periodo comprendido desde el 1 de enero de 1936 hasta el 12 de junio de 1951.
El
Segundo Juzgado Civil de Sullana con fecha 7 de setiembre de 2009, declara
infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado
fehacientemente las aportaciones de
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita se le otorgue una pensión jubilación del régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Los artículos 38, 47 y 48, vigentes
hasta el 18 de diciembre de 1992, regularon el Régimen Especial del Decreto Ley
19990. Los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en el caso de
hombres, eran tener sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos
en las Cajas de Pensiones de
4. Con la copia simple del Documento
Nacional de Identidad (f. 3), se acredita que el demandante nació el 11 de
mayo de 1921, por ende, cumplió los 60 años el 11 de mayo de 1981.
5. De
6. Cabe señalar que
en el fundamento 26 de
Dichas reglas se han establecido
considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos
11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado
texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de
Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral
entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad,
de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad
previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7, de
7. Cabe señalar que la pretensión del actor está orientada a que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial reconociéndosele las aportaciones comprendidas desde el 1 de enero de 1936 hasta el 12 de junio de 1951; sin embargo, a lo largo del proceso el actor no ha presentado ningún medio probatorio para acreditar el vínculo laboral con algún empleador y dichos aportes. El argumento que ha esgrimido el actor de que sus aportaciones están comprendidas en el fundamento 26.e) de la referida sentencia es erróneo toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento 5, supra, el recurrente no ha acreditado tales aportes, por lo que no se los puede considerar como efectuados, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
8. A mayor abundamiento, en el fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI