EXP. N.° 01289-2010-PA/TC

PIURA

VICENTE IRENE

SEMINARIO CASTILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Irene Seminario Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 89703-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2005, y que en consecuencia, se le reconozca sus aportaciones del 1 de enero de 1936 al 12 de junio de 1951, y se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne las aportaciones establecidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno con el cual acredite haber realizado labores en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1936 hasta el 12 de junio de 1951.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Sullana con fecha 7 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones de 1936 a 1951, motivo por el cual no resulta aplicable la regla establecida en el fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que para dilucidar la controversia planteada por el demandante se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita se le otorgue una pensión jubilación del régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38, 47 y 48, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, regularon el Régimen Especial del Decreto Ley 19990. Los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en el caso de hombres, eran tener sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 3), se acredita que el demandante nació el 11 de mayo de 1921, por ende, cumplió los 60 años el 11 de mayo de 1981.  

 

5.       De la Resolución 89703-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2005, se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo, por no haber acreditado fehacientemente los periodos 1951 - 1955 y 1963 - 1968; señalando que en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1936 hasta el 12 de junio de 1951 no efectuó aportaciones, en vista de que los obreros que laboraron en la ciudad de Piura empezaron a cotizar a partir del 13 de junio de 1951, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

6.    Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y precisando las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

 

       Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.    Cabe señalar que la pretensión del actor está orientada a que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial reconociéndosele las aportaciones comprendidas desde el 1 de enero de 1936 hasta el 12 de junio de 1951; sin embargo, a lo largo del proceso el actor no ha presentado ningún medio probatorio para acreditar el vínculo laboral con algún empleador y dichos aportes. El argumento que ha esgrimido el actor de que sus aportaciones están comprendidas en el fundamento 26.e) de la referida sentencia es erróneo toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento 5, supra, el recurrente no ha acreditado tales aportes, por lo que no se los puede considerar como efectuados, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.  

 

8.    A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI