EXP. N.° 01290-2010-PA/TC

LIMA

JOEL MAXIMILIANO

BRICEÑO DÁVILA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Maximiliano Briceño Dávila contra la sentencia expedida por la Sexta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 14 de enero de 2010, a fojas 193, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 26 de enero de 2009, el accionante plantea demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Horizonte, a fin de lograr la inaplicación del segundo y tercer párrafo del artículo 17 de la Ley 28991, y reconocer así su pensión anticipada ordinaria, más devengados, intereses, costas y costos.

 

2.      Que los párrafos cuestionados del artículo 17 señalan que “(...) Lo dispuesto en el inciso d) -en lo referido a la densidad de cotizaciones- resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital. Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Régimen Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima”.

 

3.      Que la AFP Horizonte, además de contestar la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por no haber seguido el procedimiento establecido en la Ley 28991 para discutir el tema planteado.

 

4.      Que pese a que el petitorio se centra en la realización de una inaplicación normativa (control difuso), el sustento de ésta se encuentra en el respeto de un supuesto reconocimiento constitucional de la teoría de derechos obtenidos (derechos adquiridos), presupuesto errado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, que se acoge explícitamente a la teoría de los derechos adquiridos.

 

5.      Que, sin embargo, de la demanda se puede observar que lo que en el fondo pretende el accionante es el reconocimiento de su pensión anticipada ordinaria, y que para lograrlo utiliza equívocamente el control difuso.

 

6.      Que para que el juez constitucional pueda analizar una cuestión como ésta se requiere que el demandante haya agotado la vía previa administrativa, establecida en la Ley 28991.

 

7.      Que si bien existe una carta remitida a la AFP accionada, el trámite no fue concluido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, por no haberse cumplido un requisito de procedibilidad para el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI