EXP. N.° 01291-2010-PA/TC
LIMA
JORGE AQUILES
PASTOR ASCATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquiles Pastor Ascate contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo como Analista – I , con abono de las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos del proceso. Manifiesta que el 17 de octubre de 2008 fue despedido sin que exista una causa justa para ello, puesto que había revocado su renuncia con fecha 9 de octubre de dicho año, al haber transcurrido casi 4 meses sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la emplazada.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no fue despedido, sino que voluntariamente renunció a su cargo, realizando el cobro de sus beneficios sociales; agrega que la ley no le otorga plazo alguno para aceptar la renuncia de un trabajador.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que al haber efectuado el demandante el cobro de sus beneficios sociales, ha quedado extinguido su vínculo laboral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
3. Por otro lado, atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por las instancias anteriores en razón de que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.
Análisis de la controversia
4. De la Carta de fecha 3 de junio de 2008 (f. 3) se advierte que el demandante decidió renunciar irrevocablemente, por motivos personales, a la entidad emplazada, solicitando el pago de sus beneficios sociales.
5.
Con
6. Si bien es cierto que con fecha posterior a esta última comunicación, la emplazada, mediante la Carta (f. 6) fechada notarialmente el 10 de octubre de 2008, le informó al demandante la aceptación de su renuncia y la decisión de otorgarle la cantidad de S/. 500,000.00 netos, conjuntamente con su liquidación de beneficios sociales; también lo es que, al suscribir la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 56), de fecha 17 de octubre de 2008, éste mostró su conformidad con la disolución del vínculo laboral, al haber aceptado que su cese se produjo el 13 de octubre de 2008, por renuncia voluntaria.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la supuesta coacción ejercida sobre el demandante con el fin de que formulara su renuncia voluntaria, no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno; por lo tanto, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ