EXP. N.° 01293-2010-PA/TC

PIURA

DIOMEDES SÁNCHEZ MORENO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diómedes Sánchez Moreno contra la sentencia expedida por Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular Inca Gracilaso de la Vega, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima: y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para la emplazada, en el cargo de Coordinador de la ODE-Piura, del 1 de marzo de 2005 al 10 de abril de 2006, fecha en que fue despedido sin expresión de causa justa; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            La parte emplazada no contesta la demanda.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de septiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que culminó su contrato a plazo fijo.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada estimando que el contrato de trabajo del demandante concluyó debido al vencimiento del plazo estipulado, añadiendo que no se configuró la desnaturalización del contrato, dado que el demandante no continúo laborando luego de fenecido el plazo máximo de contratación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por finalidad que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      El artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos, entre otros: “a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

3.      El demandante sostiene que su último día de trabajo para la emplazada fue el 10 de abril de 2006; por su parte, esta afirma –en su escrito de apersonamiento de fojas 66– que aquel trabajó hasta el 31 de marzo de 2006.

 

4.      En la constancia de trabajo de fojas 64 se consigna que el recurrente trabajó para la emplazada, mediante contratos a plazo fijo, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006; sin embargo, en el acta de inspección levantada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que obra a fojas 6, se consigna como último día laborado el 10 de abril de 2006; por otro lado, a fojas 25 corre la carta de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se le ordena al recurrente que haga entrega del cargo a su reemplazante; por consiguiente, se concluye que el demandante continuó laborando después de vencido su último contrato de trabajo, habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.      Asimismo, se desprende de los contratos de trabajo que obran a fojas 26, 28 y 30 que el recurrente suscribió contratos con la denominación de “a plazo fijo”, señalándose en la segunda cláusula que se pactan “(…) los servicios laborales (…) de acuerdo con el artículo 53º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR”.

 

6.      En este dispositivo legal se señalan, en términos genéricos, los casos en los cuales el empleador está autorizado a celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad; precisamente por ello, para que se justifique la celebración de un contrato de trabajo sujeto a modalidad no basta con hacer mención de este artículo, sino que el contrato debe adecuarse a una de las modalidades previstas en los artículos 54º, 55º y 56º del mencionado decreto supremo, dependiendo de la necesidad que se requiera satisfacer o de la naturaleza del servicio que se va a prestar.

 

7.      Entonces, en la contratación del demandante la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique la celebración de un contrato modal; por tanto, se ha producido simulación y fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, configurándose, como consecuencia de ello, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) de este cuerpo legal, por lo que el contrato de trabajo del demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

8.      Habiéndose convertido el contrato del demandante en un contrato a plazo indeterminado, como consecuencia de su desnaturalización, solamente podía ser despedido por causa justa, lo que no ha sucedido en su caso, puesto que el despido de que ha sido víctima se ha basado en la decisión unilateral de su empleadora, con afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la pretensión principal de la demanda.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Respecto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo de la demanda no puede estimarse, toda vez que tal reclamación tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena a la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Diómedes Sánchez Moreno en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI