EXP. N.° 01293-2010-PA/TC
PIURA
DIOMEDES SÁNCHEZ
MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diómedes
Sánchez Moreno contra la sentencia expedida por Segunda Sala Especializada en
lo Civil de
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
parte emplazada no contesta la demanda.
El
Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de septiembre de 2009, declara
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha sido despedido
arbitrariamente, sino que culminó su contrato a plazo fijo.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión tiene por finalidad que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.
2. El artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos, entre otros: “a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
3. El demandante sostiene que su último día de trabajo para la emplazada fue el 10 de abril de 2006; por su parte, esta afirma –en su escrito de apersonamiento de fojas 66– que aquel trabajó hasta el 31 de marzo de 2006.
4.
En la constancia de trabajo
de fojas 64 se consigna que el recurrente trabajó para la emplazada, mediante
contratos a plazo fijo, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de
2006; sin embargo, en el acta de inspección levantada por
5. Asimismo, se desprende de los contratos de trabajo que obran a fojas 26, 28 y 30 que el recurrente suscribió contratos con la denominación de “a plazo fijo”, señalándose en la segunda cláusula que se pactan “(…) los servicios laborales (…) de acuerdo con el artículo 53º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR”.
6. En este dispositivo legal se señalan, en términos genéricos, los casos en los cuales el empleador está autorizado a celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad; precisamente por ello, para que se justifique la celebración de un contrato de trabajo sujeto a modalidad no basta con hacer mención de este artículo, sino que el contrato debe adecuarse a una de las modalidades previstas en los artículos 54º, 55º y 56º del mencionado decreto supremo, dependiendo de la necesidad que se requiera satisfacer o de la naturaleza del servicio que se va a prestar.
7. Entonces, en la contratación del demandante la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique la celebración de un contrato modal; por tanto, se ha producido simulación y fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, configurándose, como consecuencia de ello, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) de este cuerpo legal, por lo que el contrato de trabajo del demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.
8. Habiéndose convertido el contrato del demandante en un contrato a plazo indeterminado, como consecuencia de su desnaturalización, solamente podía ser despedido por causa justa, lo que no ha sucedido en su caso, puesto que el despido de que ha sido víctima se ha basado en la decisión unilateral de su empleadora, con afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la pretensión principal de la demanda.
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
10. Respecto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo de la demanda no puede estimarse, toda vez que tal reclamación tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda por
haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que
ha sido víctima el demandante.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales
al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena a
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI