EXP. N.° 01295-2010-PA/TC

HUAURA

NORRIN LEENIN

CANDIOTTI WARREN 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norrin Leenin Candiotti Warren contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 28 de enero del 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes San Martín de Porres S. A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a la empresa demandada el 9 de enero del 2008, trabajando inicialmente hasta el 8 de enero del 2009, por lo que superó el período de prueba; que continuó laborando hasta el 3 de marzo del 2009, fecha en que, alrededor del mediodía, el gerente general de la emplazada tomó la decisión arbitraria de retirarlo de su centro de trabajo, sin expresarle causa justa de despido y sin seguirse el procedimiento de despido.

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; que el demandante no trabajó hasta el 3 de marzo del 2009, sino hasta el 16 del mismo mes y año; y que tampoco es verdad que el recurrente haya sido despedido, sino que él voluntariamente dejó de asistir a su centro de trabajo.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 1 de setiembre del 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha desvirtuado la afirmación de la emplazada en el sentido que él decidió dejar de asistir a su centro de labores y que el amparo procede para los casos de despidos nulos, fraudulentos e incausados, supuestos que no ha probado.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que se ha probado que el demandante trabajó hasta el 16 de marzo del 2009 y no hasta el 3 del mismo mes y año, como él aduce, por lo que no puede afirmarse que fue despedido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La controversia se circunscribe a determinar si el demandante fue víctima de despido arbitrario, como él afirma; o si, por el contrario, su vínculo laboral se extinguió por su propia decisión, como sostiene la emplazada.

 

2.      De los autos se desprende que el demandante mantuvo con la emplazada vínculo laboral en dos períodos discontinuos: 1)  entre el 9 de enero del 2008 y el 8 de enero del 2009, como se corrobora con el certificado de trabajo de fojas 5 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 44, correspondiente a este periodo; y 2) entre el 19 de enero y el 16 de marzo del 2009, como se desprende del contrato de trabajo de fojas 27, las boletas de pago de fojas 30, 35 y 36 y el memorando de fojas 31. En este documento el Jefe de Personal informa al Gerente General de la emplazada que el recurrente trabajó hasta el 16 de marzo del 2009 y que el día 21 se apersonó a la Oficina de Personal a cobrar los días laborados, manifestándole que ya no quería continuar laborando para la empresa.

 

3.    Con las boletas de pago de fojas 30, 35 y 36 se desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido que trabajó hasta el 3 de marzo del 2009, dado que de ellas se desprende que laboró durante las semanas del 27 de febrero al 5 de marzo y del 6 al 12 de marzo del 2009, y 3 días en la semana del 13 al 19 del mismo día y año; lo que desvirtúa, también, su afirmación, en el sentido que “(…) mi ex empleadora (…) me despide de mi trabajo con fecha 3 de marzo de 2009 (…)”; por otro lado, teniéndose en cuenta esta inexactitud, sumada al  hecho que el recurrente no solicitó constatación policial del despido, ni verificación por la Autoridad Administrativa de Trabajo, resulta plausible la afirmación de la emplazada en el sentido que el recurrente dejó de asistir voluntariamente a su centro de trabajo; en todo caso, el actor no ha probado  fehacientemente que el cese en sus labores tuvo su origen en un acto de despido; por consiguiente, no habiéndose probado la vulneración del derecho al trabajo, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ