EXP. N.° 01296-2010-PA/TC

ÁNCASH

JOSÉ PÁUCAR

NATIVIDAD Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Páucar Natividad y otra contra la resolución de fecha 9 de junio de 2009 (folio 100), expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 4 de diciembre de 2008 (folio 26), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Gobierno Provincial de Huaraz. La demanda tiene por objeto que se disponga que, antes de proceder a la demolición de sus viviendas, se exija a los funcionarios del Gobierno Provincial de Huaraz proceder de acuerdo a ley. Consideran que sus derechos a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva son amenazados, pues se ha dispuesto la demolición de sus viviendas por encontrarse éstas construidas en la vía pública. Más aún si, antes de proceder a la demolición, el juez coactivo debe tener  a la vista el acto administrativo que declara como vía pública el área donde se encuentran ubicadas sus viviendas (sic).

 

2.      Que el 9 de diciembre de 2008 (folio 38), el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 9 de junio de 2009 (folio 100), la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash también desestimó la demanda, por el mismo argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

4.      Que del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se desprende que lo que se cuestiona, en estricto, es la Resolución Gerencial Nº 44-2008-GPH-GDUR, la Resolución Nº 45-2008-GPH-GDUR y la Resolución Nº 48-2008-GPH-GDUR (folios 6 y ss.), que disponen la demolición de las construcciones realizadas en un área de uso público. Al respecto, este Colegiado considera que el proceso contencioso-administrativo es una vía satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en la cual se puede discutir ampliamente si el Gobierno Provincial de Huaraz viene procediendo o no de acuerdo a ley y con respeto a los derechos de los recurrentes. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI