EXP. N.º 01297-2010-PA/TC

ÁNCASH

DELFÍN GREGORIO

MUÑOZ LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de setiembre de 2010

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Gregorio Muñoz León contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de foja 33, su fecha 24 de septiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Francisco Barroso Villón, a fin de que se restituya su derecho de propiedad. Afirma que de forma arbitraria, el demandado derribó el lado este del cerco perimétrico de piedra que delimita el predio de su propiedad, a fin de traspasarlo con un camino en beneficio del citado emplazado.

2.      Que, con fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Especializado de la Provincia de Yungay  declara improcedente la demanda, estimando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para repeler las acciones de afectación al derecho de propiedad del actor. La recurrida a su turno confirma la apelada por similares argumentos.

3.      Que en el presente caso y de lo que aparece en los actuados, existe certeza en la titularidad del derecho (fojas 2) y en su limitación (fojas 7). En efecto, de las constataciones hechas por el Teniente Gobernador del Caserío de Punyan, Distrito y Provincia de Yungay, don Manuel G. Villanueva Flores, se aprecia que ha  sido construido un camino que atraviesa varios predios y que beneficia a quien es demandado en el proceso de amparo. Esta limitación a la propiedad, que la legislación ordinaria contempla como servidumbre de paso, se ha constituido causando afectación en los predios colindantes, sin el consentimiento de los perjudicados y sin la verificación de su indispensabilidad, siendo necesario discernir en torno de su legitimidad.

4.      Que la causal de improcedencia sustentada en la existencia de una vía específica igualmente satisfactoria es superada en los casos en los que se advierte un margen razonable de urgencia en la tutela del derecho fundamental involucrado. En el presente caso, don Delfín Gregorio Muñoz León ha señalado que la vía ordinaria no resultaría idónea para la tutela de su derecho, pues éste no sería restaurado “con la urgencia que el caso amerita, en tanto son cementeras las que vienen siendo dañadas, las que no pueden ser ni siquiera regadas a la fecha, independientemente de no contar con los recursos económicos que irrogaría un proceso de reivindicación o interdicto”. La existencia de la vulneración no ha sido desvirtuada por el demandado, pese a haber tomado conocimiento del proceso conforme aparece de fojas 28 y siguientes de los autos; por lo que, a juicio de este Colegiado, se requiere de un adecuado debate de las partes y de los insumos probatorios que permitan delimitar la legitimidad o no de los actos reclamados.  En tales circunstancias no ha debido rechazarse de plano la demanda, sino que debió admitirse a trámite a fin de cumplir con dichos objetivos.

5.      Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en un vicio que incide sobre el tema de fondo, este Colegiado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, estima indispensable la recomposición del proceso y la admisión a tramite de la demanda.    

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.       REVOCAR la resolución recurrida así como la apelada.

 

2.       ORDENAR se admita la demanda, se corra traslado de ella a la parte emplazada y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ