EXP. N.° 01298-2010-PHC/TC

LIMA

GENARO LEDESMA IZQUIETA

A FAVOR DE

JAVIER VILLA STEIN

(PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Ledesma Izquieta a favor de don Javier Villa Stein contra la resolución de la Sala Penal de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Lima, a fojas 117, su fecha 9 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 23 de diciembre de 2009, don Genaro Ledesma Izquieta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Javier Villa Stein, presidente del Poder Judicial, y la dirige contra don Javier Valle Riestra y los congresistas fujimoristas. Alega que se ha vulnerado su derecho de libertad institucional como magistrado y que pende la amenaza de procesarlo en el Congreso con miras a su destitución.

 

Refiere el recurrente que los emplazados amenazan con destituir e inhabilitar del cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y Presidente del Poder Judicial al beneficiario por haberse pronunciado frente a una resolución emitida por el Tribunal Constitucional respecto de un proceso penal seguido contra el general en retiro Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es cuestionar una acusación constitucional (al beneficiario) por infracción a la Constitución al pronunciarse en relación con un fallo emitido por este Tribunal. Al respecto, la presentación de una acusación por la supuesta responsabilidad jurídico-penal del beneficiario en el ejercicio de sus funciones, según lo dispuesto por el artículo 99.º de la misma Constitución, en concordancia con la sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2003-AI/TC, que dispone que el Parlamento, luego de haber sometido a investigación la denuncia, ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio desde su perspectiva; configura la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y actúa en ejercicio de las funciones como entidad acusadora, por lo que no puede ser materia de un proceso de hábeas corpus. Por consiguiente, no se incide en la libertad personal del beneficiario.

 

  1. Que dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas las consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                 CILB