EXP. N.° 01298-2010-PHC/TC
LIMA
GENARO LEDESMA IZQUIETA
A FAVOR DE
JAVIER VILLA STEIN
(PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Genaro Ledesma Izquieta
a favor de don Javier Villa Stein contra la
resolución de la Sala Penal
de vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de la Lima, a fojas 117, su fecha 9
de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 23 de diciembre de 2009, don Genaro Ledesma Izquieta interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Javier Villa Stein, presidente del Poder
Judicial, y la dirige contra don Javier Valle Riestra y los congresistas fujimoristas. Alega que se ha vulnerado su derecho de
libertad institucional como magistrado y que pende la amenaza de
procesarlo en el Congreso con miras a su destitución.
Refiere el recurrente que los
emplazados amenazan con destituir e inhabilitar del cargo de Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
y Presidente del Poder Judicial al beneficiario por haberse pronunciado frente
a una resolución emitida por el Tribunal Constitucional respecto de un proceso
penal seguido contra el general en retiro Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo
200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende
el accionante es cuestionar una acusación constitucional
(al beneficiario) por infracción a la Constitución al
pronunciarse en relación con un fallo emitido por este Tribunal. Al
respecto, la presentación de una acusación por la supuesta responsabilidad
jurídico-penal del beneficiario en el ejercicio de sus funciones, según lo
dispuesto por el artículo 99.º de la misma Constitución, en concordancia
con la sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2003-AI/TC, que dispone
que el Parlamento, luego de haber sometido a investigación la denuncia, ha
determinado la existencia de suficientes elementos de juicio desde su
perspectiva; configura la comisión de un delito en el ejercicio de sus
funciones y actúa en ejercicio de las funciones como entidad acusadora,
por lo que no puede ser materia de un proceso de hábeas corpus. Por
consiguiente, no se incide en la libertad personal del beneficiario.
- Que dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio)
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estas las consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
CILB