EXP. N.° 01299-2010-PHC/TC

LIMA

EDGARDO RAÚL

MERCADO NEUMANN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Sánchez Málaga Carrillo, abogado de don Edgardo Raúl Mercado Neumann, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2009, don Edgardo Raúl Mercado Neumann interpone demanda de hábeas corpus, contra el juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, don Alfonso Carlos Payano Barona, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en agravio de don Carlos Alberto Delgado Zegarra-Ballón, y la nulidad de los demás actos procesales emitidos sobre la base de esta (Exp. Nº 080-2009). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido procesal y a la defensa.

 

Refiere que la resolución en cuestión, que dispone abrir instrucción en su contra por el delito antes mencionado, adolece de una debida motivación, toda vez que no señala la imputación jurídico-penal con base fáctica y jurídica sobre la cual pueda ejercer válidamente su derecho de defensa, pues, solo se limita a reproducir íntegramente la denuncia del señor Carlos Delgado, generándole una indefensión grave. Agrega que solicitó la nulidad de la resolución en cuestión, la que luego de ser analizada por el juez emplazado, resolvió que carecería de objeto el pedido de aclaración y motivación del auto de procesamiento, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha precisado que, si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, el principio de legalidad, principio ne bis in ídem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que asimismo, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho la libertad personal, por lo que llevada al caso concreto, y estando a que según el auto de procesamiento de fecha 18 de marzo de 2009 (fojas 122), la situación jurídica personal del actor es la de comparecencia simple, se hace evidente, entonces, que los hechos alegados no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI