EXP. N.° 01300-2010-PA/TC
LIMA
CAROLINA LIZETTE
GAYOSO BENAVIDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carolina Lizette Gayoso Benavides, contra la resolución de fecha 25 de junio
2009, de fojas 118 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación
de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, incoándola contra la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Mendoza Ramírez, Miraval Flores, Dongo Ortega, Roca Vargas y Quintanilla Chacón, con la
finalidad de que se declare nula y sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio
de 2004, (casación laboral Nº 800-2002), que declara fundado el recurso de
casación, y en consecuencia, revoca la apelada declarando infundada la demanda
sobre nulidad de despido seguida por la recurrente contra el Poder Judicial.
Sostiene que las presuntas faltas graves imputadas a su persona jamás han
existido, tal como se demuestra en las sentencias de primera y segunda
instancia donde se ampara su demanda; que sin embargo, la Sala Suprema señala
que no ha existido el nexo de causalidad entre su denuncia y demanda de hostilización contra los funcionarios del Poder Judicial y
su despido; agrega que se han compulsado pruebas y hechos, tarea que no es
propia del Tribunal de Casación, todo lo cual vulnera sus derechos antes invocados.
2.
Que con resolución
de fecha 22 de mayo de 2008, la
Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
infundada la demanda por considerar que en realidad lo que pretende la
demandante es cuestionar la resolución judicial que le fue adversa, en un
proceso regular en el que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que la
norma señala, por lo que no se ha verificado la afectación de los derechos
alegados. A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 25 de junio de 2009, confirma la apelada por los mismos fundamentos,
agregando que la sentencia casatoria se encuentra
arreglada a derecho toda vez que no se ha configurado la causal del despido
nulo invocado por la recurrente.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es la indebida
compulsación de pruebas y hechos por parte del Tribunal, toda vez que se estima
como no establecida la relación entre la denuncia y el despido porque el
empleador no se encontraba representado por los funcionarios denunciados.
4.
Que obra en autos,
de fojas 68 a
72, la resolución de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual se resuelve el
recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública
encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de
vista de fecha 20 de agosto de 2002, que confirma la sentencia apelada de fecha
22 de febrero de 2002, que declara fundada la demanda de nulidad de despido y
ordena la reposición de la recurrente en su puesto laboral.
5.
Que al respecto, en
dicha sentencia se ha distinguido entre lo que es un despido arbitrario y un
despido nulo sustentado en el artículo 29, inciso c), del Decreto Supremo Nº
003-97- TR, según el cual es nulo el despido que ha tenido por motivo una queja
o un proceso iniciado contra el empleador, e invocando la ejecutoria de
casación Nº 2722-97, que señala que “dicha norma material exige que el
trabajador haya planteado contra el empleador una acción administrativa o
judicial de trabajo y que se acredite que la actitud del empleador al momento
de interponer la demanda evidenciaba el propósito de impedir arbitrariamente el
reclamo de sus trabajadores”.
6.
Que realizando un
análisis razonado se determina que “[…] no se aprecia que la accionante haya participado en un proceso administrativo o
judicial de trabajo contra su empleador el Poder Judicial, pues la denuncia
planteada ante la Fiscalía
no tiene connotación laboral, tanto más si fue presentada con fecha posterior a
la tipificación de los hechos que motivaron al procedimiento del despido
justificado […]”. Finalmente, la Sala Suprema concluye que no se configura la causal
de nulidad de despido invocada por la demandante, por lo que la sentencia de
vista incurrió en una aplicación indebida del artículo 29, inciso c), del
decreto supremo antes citado, evidenciándose que se encuentra debidamente
motivada, y que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en
su integridad por la recurrente, constituye justificación que respalda la
decisión del caso, más aún si la parte demandante pudo participar en ella con
pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución
establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede
su revisión a través del proceso de amparo.
7.
Que en
consecuencia, en la medida en que la ejecutoria suprema ha expresado las
razones por las que no procede declarar el despido nulo, no puede alegarse que
ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose así vicio alguno que
pueda acarrear la nulidad de la sentencia casatoria,
por lo que la presente demanda debe declararse improcedente al no estar
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
8.
Que por
consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA