EXP. N.° 01300-2010-PA/TC

LIMA

CAROLINA LIZETTE

GAYOSO BENAVIDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Lizette Gayoso Benavides, contra la resolución de fecha 25 de junio 2009, de fojas 118 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Mendoza Ramírez, Miraval Flores, Dongo Ortega, Roca Vargas y Quintanilla Chacón, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, (casación laboral Nº 800-2002), que declara fundado el recurso de casación, y en consecuencia, revoca la apelada declarando infundada la demanda sobre nulidad de despido seguida por la recurrente contra el Poder Judicial. Sostiene que las presuntas faltas graves imputadas a su persona jamás han existido, tal como se demuestra en las sentencias de primera y segunda instancia donde se ampara su demanda; que sin embargo, la Sala Suprema señala que no ha existido el nexo de causalidad entre su denuncia y demanda de hostilización contra los funcionarios del Poder Judicial y su despido; agrega que se han compulsado pruebas y hechos, tarea que no es propia del Tribunal de Casación, todo lo cual vulnera sus derechos antes invocados.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de mayo de 2008, la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que en realidad lo que pretende la demandante es cuestionar la resolución judicial que le fue adversa, en un proceso regular en el que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que la norma señala, por lo que no se ha verificado la afectación de los derechos alegados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de junio de 2009, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la sentencia casatoria se encuentra arreglada a derecho toda vez que no se ha configurado la causal del despido nulo invocado por la recurrente.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es la indebida compulsación de pruebas y hechos por parte del Tribunal, toda vez que se estima como no establecida la relación entre la denuncia y el despido porque el empleador no se encontraba representado por los funcionarios denunciados.  

 

4.      Que obra en autos, de fojas 68 a 72, la resolución de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de vista de fecha 20 de agosto de 2002, que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2002, que declara fundada la demanda de nulidad de despido y ordena la reposición de la recurrente en su puesto laboral.

 

5.      Que al respecto, en dicha sentencia se ha distinguido entre lo que es un despido arbitrario y un despido nulo sustentado en el artículo 29, inciso c), del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, según el cual es nulo el despido que ha tenido por motivo una queja o un proceso iniciado contra el empleador, e invocando  la ejecutoria de casación Nº 2722-97, que señala que “dicha norma material exige que el trabajador haya planteado contra el empleador una acción administrativa o judicial de trabajo y que se acredite que la actitud del empleador al momento de interponer la demanda evidenciaba el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores”.

 

6.      Que realizando un análisis razonado se determina que “[…] no se aprecia que la accionante haya participado en un proceso administrativo o judicial de trabajo contra su empleador el Poder Judicial, pues la denuncia planteada ante la Fiscalía no tiene connotación laboral, tanto más si fue presentada con fecha posterior a la tipificación de los hechos que motivaron al procedimiento del despido justificado […]”. Finalmente, la Sala Suprema concluye que no se configura la causal de nulidad de despido invocada por la demandante, por lo que la sentencia de vista incurrió en una aplicación indebida del artículo 29, inciso c), del decreto supremo antes citado, evidenciándose que se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, más aún si la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, en la medida en que la ejecutoria suprema ha expresado las razones por las que no procede declarar el despido nulo, no puede alegarse que ésta haya violado los derechos alegados, no evidenciándose así vicio alguno que pueda acarrear la nulidad de la sentencia casatoria, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

8.      Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA