EXP. N.° 01301-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA EDUCATIVA
GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de octubre del 2010
VISTO
El recurso de nulidad presentado por don Ananías Wilder Narro Culque contra la
resolución de fecha 6 de julio del 2010 que declaró improcedente su demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos
que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición
ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días
a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
- Que
el recurrente con fecha 1 de octubre de 2010, solicita la nulidad de la
resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de
reposición, señalando que la resolución emitida vulnera su derecho al
debido proceso, inviolabilidad de domicilio y amenaza su derecho de
propiedad, al pretender validar que se le notifique con la demanda sobre
administración judicial, toda vez que dicho domicilio no corresponde a la
emplazada “Asociación Educativa Francis Bacón”, sino a su representada
Empresa Educativa “George Washington E.I.R.L.”.
- Que
la resolución de fecha 6 de julio del 2010, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don
Ananías Wilder Narro Culque, sustentándola en que la notificación a las
partes del admisorio previa verificación del
cumplimiento de las condiciones de la acción y presupuestos procesales, se
realizó con el propósito de que los emplazados puedan ejercer su derecho
de defensa, no apreciándose irregularidad alguna que denote una posible
afectación a los derechos constitucionales invocados.
4.
Que de lo expuesto
en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad
pretende el peticionante es el reexamen de fondo de
la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la
reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos,
su fecha 6 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo
que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma
argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación
por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos
que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la
resolución indicada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA