EXP. N.° 01301-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON  E.I.R.L.

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre del 2010

 

VISTO

 

            El recurso de nulidad presentado por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución de fecha 6 de julio del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que el recurrente con fecha 1 de octubre de 2010, solicita la nulidad de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando que la resolución emitida vulnera su derecho al debido proceso, inviolabilidad de domicilio y amenaza su derecho de propiedad, al pretender validar que se le notifique con la demanda sobre administración judicial, toda vez que dicho domicilio no corresponde a la emplazada “Asociación Educativa Francis Bacón”, sino a su representada Empresa Educativa “George Washington E.I.R.L.”.

 

  1. Que la resolución de fecha 6 de julio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Ananías Wilder Narro Culque, sustentándola en que la notificación a las partes del admisorio previa verificación del cumplimiento de las condiciones de la acción y presupuestos procesales, se realizó con el propósito de que los emplazados puedan ejercer su derecho de defensa, no apreciándose irregularidad alguna que denote una posible afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 6 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA