EXP. N.° 01301-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA EDUCATIVA
GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Empresa Educativa George
Washington E.I.R.L., representada por don Ananías Wilder Narro Culque, contra la resolución de fecha 10 de junio de 2009,
de fojas 40 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 11 de mayo de 2007 la Asociación Educativa
George Washington interpone demanda de amparo
contra Niltón A. López Campos, Juez del Primer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, y
contra Clodomiro Rodríguez Merino y Clodo Iván
Rodríguez Echegaray, miembros de la Asociación Educativa
Francis Bacon, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución Nº 9
de fecha 8 de marzo de 2007, expedida en el marco del proceso judicial
signado con el número de Expediente 767-2003, por cuanto se ha fijado como
domicilio procesal de esta última a un inmueble que no le pertenece al ser
de su propiedad, y en el cual viene funcionando la Gerencia y otras
Oficinas Administrativas de la Empresa Educativa
Alfred Nobel E.I.R.L., razón por la cual, refiere que se ha
vulnerado su derecho al debido proceso y propiedad.
2.
Que con resolución
de fecha 8 de mayo de 2008 la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se está
cuestionando el acto procesal de emplazamiento, el cual debió discutirse dentro
del mismo proceso. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por similares fundamentos,
agregando que no se puede modificar lo ordenado por el a quo, toda vez
que ello implicaría atentar contra el principio de la función jurisdiccional.
1.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de la resolución indicada dentro de un proceso no contencioso, a fin de
que se declare improcedente la petición de los demandantes de notificar a la
asociación Educativa Francis Bacón, en el inmueble de su propiedad, pues
considera que dicho emplazamiento dará lugar en el futuro a una solicitud de
medida cautelar sobre el inmueble, tal como efectivamente fue realizado en el
cuaderno cautelar de dicho proceso. Recalca que dicho inmueble es de propiedad
de la Empresa
Educativa George Washington E.I.R.L. a quien representa. Al respecto, se debe tener en
cuenta que la resolución obrante a fojas 57, de fecha 8 de marzo de 2007,
dispone admitir en vía de proceso no Contencioso la solicitud de
nombramiento de administrador judicial interpuesta por los señores Clodomiro
Rodríguez Merino y Clodo Iván Rodríguez Echegaray contra la Asociación Educativa
Francis Bacon, contra don Ananías
Wilder Narro Culque y
otros, ordenándose el traslado a los emplazados previa verificación liminar de
la demanda, toda vez que se cumplía con las condiciones de la acción y
presupuestos procesales.
2.
Que por resolución
Nº 34, de fecha 13 de marzo se declara improcedente el pedido de intervención litisconsorcial excluyente que formuló el recurrente, en el
que afirmaba ser el titular del inmueble donde se efectivizó la administración
judicial provisional de la Asociación Educativa Francis Bacon, a partir de la caducidad de la medida cautelar
fenecida, que ha dejado consentir.
3.
Que por otro lado
debe entenderse que la notificación a las partes del admisorio,
así como de la resolución antes señalada, se realizó con el propósito de que
los emplazados puedan ejercer su derecho de defensa, no evidenciándose
irregularidad en el proceso que denote una posible afectación a los derechos
constitucionales invocados.
4.
Que cabe recordar que
el artículo 139º.2 de la Constitución Política del Perú consagra el
principio de independencia de la función jurisdiccional, señalándose que
ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución”.
5.
Que fluye de autos
que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al
contenido del derecho al debido proceso, toda vez que se peticiona mediante la
vía de proceso de amparo que no se notifique con la demanda a la asociación que
representa, en un proceso que en la actualidad se encuentra expedito para
sentenciar, cuanto más si de autos se aprecia que no se ha agotado los
mecanismos procesales correspondientes; queda claro, entonces, que lo que se
pretende es que este Colegiado se avoque a una causa pendiente de resolver por
el órgano pertinente, situación que resulta contraria al principio de
independencia funcional.
6.
Que en
consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, la
pretensión debe ser desestimada, en aplicación del inciso 1), artículo 5.º, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA