EXP. N.° 01301-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON  E.I.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., representada por don Ananías Wilder Narro Culque, contra la resolución de fecha 10 de junio de 2009, de fojas 40 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 11 de mayo de 2007 la Asociación Educativa George Washington interpone demanda de amparo contra Niltón A. López Campos, Juez del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, y contra Clodomiro Rodríguez Merino y Clodo Iván Rodríguez Echegaray, miembros de la Asociación Educativa Francis Bacon, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución Nº 9 de fecha 8 de marzo de 2007, expedida en el marco del proceso judicial signado con el número de Expediente 767-2003, por cuanto se ha fijado como domicilio procesal de esta última a un inmueble que no le pertenece al ser de su propiedad, y en el cual viene funcionando la Gerencia y otras Oficinas Administrativas de la Empresa Educativa Alfred Nobel E.I.R.L., razón por la cual, refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de mayo de 2008 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se está cuestionando el acto procesal de emplazamiento, el cual debió discutirse dentro del mismo proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por similares fundamentos, agregando que no se puede modificar lo ordenado por el a quo, toda vez que ello implicaría atentar contra el principio de la función jurisdiccional.

 

1.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución indicada dentro de un proceso no contencioso, a fin de que se declare improcedente la petición de los demandantes de notificar a la asociación Educativa Francis Bacón, en el inmueble de su propiedad, pues considera que dicho emplazamiento dará lugar en el futuro a una solicitud de medida cautelar sobre el inmueble, tal como efectivamente fue realizado en el cuaderno cautelar de dicho proceso. Recalca que dicho inmueble es de propiedad de la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. a quien representa. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución obrante a fojas 57, de fecha 8 de marzo de 2007, dispone admitir  en vía de proceso no Contencioso la solicitud de nombramiento de administrador judicial interpuesta por los señores Clodomiro Rodríguez Merino y Clodo Iván Rodríguez Echegaray contra la Asociación Educativa Francis Bacon, contra don Ananías Wilder Narro Culque y otros, ordenándose el traslado a los emplazados previa verificación liminar de la demanda, toda vez que se cumplía con las condiciones de la acción y presupuestos procesales.

 

2.      Que por resolución Nº 34, de fecha 13 de marzo se declara improcedente el pedido de intervención litisconsorcial excluyente que formuló el recurrente, en el que afirmaba ser el titular del inmueble donde se efectivizó la administración judicial provisional de la Asociación Educativa Francis Bacon, a partir de la caducidad de la medida cautelar fenecida, que ha dejado consentir.  

 

3.      Que por otro lado debe entenderse que la notificación a las partes del admisorio, así como de la resolución antes señalada, se realizó con el propósito de que los emplazados puedan ejercer su derecho de defensa, no evidenciándose irregularidad en el proceso que denote una posible afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que cabe recordar que el artículo 139º.2 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalándose que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

5.      Que fluye de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que se peticiona mediante la vía de proceso de amparo que no se notifique con la demanda a la asociación que representa, en un proceso que en la actualidad se encuentra expedito para sentenciar, cuanto más si de autos se aprecia que no se ha agotado los mecanismos procesales correspondientes; queda claro, entonces, que lo que se pretende es que este Colegiado se avoque a una causa pendiente de resolver por el órgano pertinente, situación que resulta contraria al principio de independencia funcional.

 

6.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación del inciso 1), artículo 5.º, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA