EXP. N.° 01302-2010-PA/TC
LIMA
DAVID HUARCAYA
BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don David Huarcaya
Bravo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Titulares del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lima y del Cuarto Juzgado de Familia de Lima y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 7 -sentencia de vista- de fecha 13 de marzo de 2008, que confirmando la apelada declara infundada su demanda de exoneración de alimentos N.º 1067-2007, que promovió contra su ex cónyuge doña Rosa Amelia Gálvez Bellido, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se ordene que se dicte nueva resolución. A su juicio el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere haber promovido el
citado proceso de exoneración de alimentos ya que su ex cónyuge viene gozando
de pensión alimenticia que es descontada, mes a mes, de la jubilación que
percibe de
2. Que con fecha 27 de enero de
2009
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino que por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
4. Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA