EXP. N.° 01302-2010-PA/TC

LIMA

DAVID HUARCAYA

BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Huarcaya Bravo  contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 123 del Segundo Cuadernillo, su fecha 14 de agosto de 2009, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30  de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Titulares del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lima y del Cuarto Juzgado de Familia de Lima y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 7 -sentencia de vista- de fecha 13 de marzo de 2008, que confirmando la apelada declara infundada su demanda de exoneración de alimentos N.º 1067-2007, que promovió contra su ex cónyuge doña Rosa Amelia Gálvez Bellido, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se ordene que se dicte nueva resolución. A su juicio el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.     

 

Refiere haber promovido el citado proceso de exoneración de alimentos ya que su ex cónyuge viene gozando de pensión alimenticia que es descontada, mes a mes, de la jubilación que percibe de la ONP; añade que no tiene obligación de brindar  alimentos puesto que el vínculo matrimonial que lo unía a la demandada fue disuelto mediante sentencia expedida por el Sétimo Juzgado de Familia, y confirmado por la Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Añade que al declararse infundada la demanda en primer grado la recurrió en apelación, sin embargo el Cuarto Juzgado de Familia, argumentando que el vínculo se disolvió por la causal de la violencia física y psicológica cometida por el amparista, confirmó la sentencia apelada, en evidente afectación de los derechos invocados, toda vez, que ni siquiera los jueces que disolvieron el matrimonio lo condenaron al pago de tales alimentos.

 

2.    Que con fecha 27 de enero de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno, la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

3.    Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino que por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.    Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, la demanda debe desestimarse, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA