EXP. N.° 01303-2010-PA/TC
PIURA
ORLANDO
DIOSES BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
Dioses Bravo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Graña y Montero, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como operario de la empresa, toda vez que habría sido indebidamente despedido de manera incausada, atentando así contra sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. Refiere el demandante que comenzó a laborar para la empresa emplazada el 1 de marzo de 2007, sujeto a sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que luego de haber transcurrido más de tres años, ha sido despedido de manera incausada por el solo hecho de haberse afiliado al sindicato de la empresa.
La empresa demandada contesta la demanda alegando la excepción de
incompetencia y que el demandante fue contratado desde marzo de 2007 hasta
febrero de
El 2.º Juzgado Civil de Talara declara improcedente la demanda por
considerar que en el caso de autos existen hechos controvertidos respecto de la
desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que resulta esencial contar
con una etapa probatoria que no existe en el amparo, sino en el proceso laboral
de la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando como trabajador de la empresa Graña y Montero, en el entendido de que habría sido objeto de un despido incausado, por lo que corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante es resultado del vencimiento de su contrato laboral.
2. Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º del mencionado TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
3. En este sentido, a fojas 2 y 4 de autos, obran los contratos de trabajo suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda establece como causa objetiva de la contratación que “el empleador ha suscrito un contrato de servicios de explotación con la compañía PERUPETRO S.A. para desarrollar los servicios de explotación de pozo(s) petroleros –sujeto a la naturaleza de servicios contratados- en el departamento de Piura, por lo que requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal capacitado que ejecuten los mismos en forma correcta y diligente”.
4.
Asimismo, a fojas 9 obra el
Informe de Acta Inspectiva del Ministerio de Trabajo el cual deja constancia de
que el demandante prestó servicios para la entidad, sujeto a un contrato
laboral en la modalidad de servicio específico, señalando que “en el desarrollo de la actuación inspectiva
de investigación o comprobación y en aplicación de la primacía de la realidad,
el accionante no se encontraba prestando servicios, siendo su fecha de cese el
25 de febrero de 2009, por término de contrato […]”
5. El artículo 74.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[…] podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años […]”.
6.
En este sentido, habiéndose
verificado la exigencia de causa objetiva y teniendo en cuenta que, en el caso
de autos, los contratos suscritos con el demandante no sobrepasaron el límite
de 5 años impuesto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MGV