EXP. N.° 01303-2010-PA/TC

PIURA

ORLANDO DIOSES BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Dioses Bravo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 272, de fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Graña y Montero, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como operario de la empresa, toda vez que habría sido indebidamente despedido de manera incausada, atentando así contra sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. Refiere el demandante que comenzó a laborar para la empresa emplazada el 1 de marzo de 2007, sujeto a sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que luego de haber transcurrido más de tres años, ha sido despedido de manera incausada por el solo hecho de haberse afiliado al sindicato de la empresa.

 

La empresa demandada contesta la demanda alegando la excepción de incompetencia y que el demandante fue contratado desde marzo de 2007 hasta febrero de 2009, a fin de atender el contrato de servicio de explotación suscrito con Petroperú en Piura, siendo que su contratación obedeció a la necesidad temporal de personal de la empresa, y que la relación laboral se extinguió como consecuencia de haber fenecido su contrato y no como consecuencia de despido alguno.

 

El 2.º Juzgado Civil de Talara declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos existen hechos controvertidos respecto de la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que resulta esencial contar con una etapa probatoria que no existe en el amparo, sino en el proceso laboral de la vía ordinaria.  La Sala confirma la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando como trabajador de la empresa Graña y Montero, en el entendido de que habría sido objeto de un despido incausado, por lo que corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante es resultado del vencimiento de su contrato laboral.

 

2.             Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”.  Asimismo, el artículo 72.º del mencionado TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.             En este sentido, a fojas 2 y 4 de autos, obran los contratos de trabajo suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda establece como causa objetiva de la contratación que “el empleador ha suscrito un contrato de servicios de explotación con la compañía PERUPETRO S.A. para desarrollar los servicios de explotación de pozo(s) petroleros –sujeto a la naturaleza de servicios contratados- en el departamento de Piura, por lo que requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal capacitado que ejecuten los mismos en forma correcta y diligente”.

 

4.             Asimismo, a fojas 9 obra el Informe de Acta Inspectiva del Ministerio de Trabajo el cual deja constancia de que el demandante prestó servicios para la entidad, sujeto a un contrato laboral en la modalidad de servicio específico, señalando que “en el desarrollo de la actuación inspectiva de investigación o comprobación y en aplicación de la primacía de la realidad, el accionante no se encontraba prestando servicios, siendo su fecha de cese el 25 de febrero de 2009, por término de contrato […]”

 

5.             El artículo 74.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[…] podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años […]”.

 

6.             En este sentido, habiéndose verificado la exigencia de causa objetiva y teniendo en cuenta que, en el caso de autos, los contratos suscritos con el demandante no sobrepasaron el límite de 5 años impuesto por la Ley, la relación laboral del demandante debía entenderse como sujeta a modalidad por servicio específico, la cual llegó a su fin al término de su contrato. Por ello, no cabe estimar la demanda, máxime que tampoco se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad sindical.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

MGV