EXP. N.º 1304-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

LASCA CONSULTORES GENERALES E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRINUBAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lasca Consultores Generales E.I.R.L., representada por doña Marjorie Karen Arce López, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín, que a fojas 195, con fecha 27 de enero de 2010, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 23 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE, solicitando que se declare nulo el Decreto N.º 4673-2008-TC CONSUCODE, de fecha 26 de noviembre de 2008, que declara inadmisible el recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2008 contra el otorgamiento de la buena pro a favor de HCB Contratistas Generales S.R.L. en la Adjudicación Directa Pública N.º 005-2008-CEPAO/MPP (primera convocatoria) “Construcción de veredas en los AA. HH. Hermanos Cárcamo I Etapa, Alejandro Torres Vega, 8 de julio, San Isidro y Urbanización Isabel Barreto II Etapa sector 3 – Distrito de Paita, provincia de Paita - Piura”.

 

2.       Que la demandante refiere que, en el marco del concurso público convocado por la Municipalidad Provincial de Paita para la construcción de veredas en centros poblados de la localidad, obtuvo el mismo puntaje en la propuesta técnica y económica que el asignado a la empresa ganadora de la buena pro. Frente a tal decisión, interpuso un recurso de apelación enviado por correo certificado. La administración pública le denegó acceder al recurso y le otorgó 2 días para la subsanación del incumplimiento de los requisitos exigidos, referidos a la indicación del domicilio procesal “físico” y de la presentación personal –y no por correo- del recurso de apelación. Dicha actuación, señala la recurrente, atentaría contra sus derechos a formular peticiones y a la libertad –en su sentido más general–, reconocidos en los artículos 2.24 y 2.20 de la Constitución, respectivamente.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta se declare infundada, argumentando que las exigencias referidas responden a garantizar los derechos de terceros, por lo que se restringe la alternativa de presentar escritos por correo certificado en casos de presentación de recursos o en procedimientos trilaterales. Por lo demás, señala que existe compatibilidad de su actuación con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley 27444.

 

3.       Que, independientemente del cumplimiento de las disposiciones procedimentales establecidas en el marco de las contrataciones con el Estado, en lo referido al cumplimiento de plazos o la verificación de la imposibilidad de retrotraer los hechos al estado anterior al supuesto agravio, compete a este Tribunal el evaluar, en principio, si el petitorio y la alegación de hechos están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados (derecho a formular peticiones –artículo 2, inciso 20 de la Constitución- y a la libertad, en su sentido más general-artículo 2, inciso 24, de la Constitución-).

 

4.       Que, sobre el derecho a formular peticiones, el Tribunal Constitucional ha considerado que los artículos del 106 al 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley 27444 pueden calificarse como disposiciones de desarrollo legal del mencionado derecho. En esta línea, en el fundamento 31 de la STC N. º 3741-2004-AA, se estableció que:

 

“[E]l derecho de petición, como cláusula general, comprende:

 

(…)

2.       La facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la administración. (…). El legislador nacional ha incluido esta dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al recurso administrativo del derecho de petición. En consecuencia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable contra los actos de la administración, puede concretarse a través de los recursos administrativos cuando la legislación así lo establezca, o a través del propio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial(resaltado agregado).

 

5.       Que, al analizar el caso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, aunque la recurrente no ha podido acceder a un pronunciamiento de fondo de la administración, los hechos narrados no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, ya que éste se concreta con los recursos administrativos de conformidad con la previsión legal. Lo que significa que será a la luz de un análisis legal, y no constitucional, que al cumplirse los requisitos razonablemente establecidos se logrará la observancia del citado derecho. En lo que concierne a la libertad en sentido genérico, los cuestionamientos de la recurrente no son materia de análisis constitucional, en tanto la finalidad es someter a controversia interpretaciones legales.

 

 

6.       Que, en consecuencia, la pretensión (hechos y petitorio) de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI