EXP. N.º 1304-2010-PA/TC
SAN MARTÍN
LASCA CONSULTORES GENERALES E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRINUBAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Lasca Consultores Generales E.I.R.L., representada por doña Marjorie Karen Arce
López, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 23 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado-CONSUCODE, solicitando que se declare nulo el Decreto N.º 4673-2008-TC
CONSUCODE, de fecha 26 de noviembre de 2008, que declara inadmisible el recurso
de apelación presentado el 24 de noviembre de 2008 contra el otorgamiento de la
buena pro a favor de HCB Contratistas Generales S.R.L. en
2. Que
la demandante refiere que, en el marco del concurso público convocado por
La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta
se declare infundada, argumentando que las exigencias referidas responden a
garantizar los derechos de terceros, por lo que se restringe la alternativa de
presentar escritos por correo certificado en casos de presentación de recursos
o en procedimientos trilaterales. Por lo demás, señala que existe
compatibilidad de su actuación con lo dispuesto en
3. Que,
independientemente del cumplimiento de las disposiciones procedimentales
establecidas en el marco de las contrataciones con el Estado, en lo referido al
cumplimiento de plazos o la verificación de la imposibilidad de retrotraer los
hechos al estado anterior al supuesto agravio, compete a este Tribunal el
evaluar, en principio, si el petitorio y la alegación de hechos están vinculados
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados (derecho a formular peticiones –artículo 2, inciso 20 de
4. Que,
sobre el derecho a formular peticiones, el Tribunal Constitucional ha
considerado que los artículos del 106 al 112 de
“[E]l
derecho de petición, como cláusula general, comprende:
(…)
2.
La facultad (derecho) de contradecir las
decisiones de la administración. (…). El legislador nacional ha incluido esta
dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que
siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al recurso
administrativo del derecho de petición. En consecuencia, en el derecho
nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable
contra los actos de la administración, puede concretarse a través de los
recursos administrativos cuando la legislación así lo establezca, o a través
del propio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial” (resaltado agregado).
5. Que, al analizar el caso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, aunque la recurrente no ha podido acceder a un pronunciamiento de fondo de la administración, los hechos narrados no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, ya que éste se concreta con los recursos administrativos de conformidad con la previsión legal. Lo que significa que será a la luz de un análisis legal, y no constitucional, que al cumplirse los requisitos razonablemente establecidos se logrará la observancia del citado derecho. En lo que concierne a la libertad en sentido genérico, los cuestionamientos de la recurrente no son materia de análisis constitucional, en tanto la finalidad es someter a controversia interpretaciones legales.
6. Que, en consecuencia, la pretensión (hechos y petitorio) de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI