EXP. N.° 01305-2010-PHC/TC
LIMA
MARCELINO BENDITA
CALLA A FAVOR DE
EDDISON MORENO
QUISPE Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de don Eddison Moreno Quispe, don Walter
Marcelino Moreno Quispe, doña Esperanza Jiménez Barrantes y doña Lidia Irene Ascencio
Sandoval, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de marzo de 2009, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Eddison Moreno Quispe, don Walter Marcelino Moreno Quispe,
doña Esperanza Jiménez Barrantes y doña Lidia Irene Ascencio Sandoval, y la dirige contra el General de
2. Que el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de sanidad, para cuyo efecto ha de emplearse el hábeas corpus restringido. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que a través del hábeas corpus restringido se busca tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos el propio domicilio (Véase sentencias emitidas en los Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, entre otros).
3. Que, asimismo, en cuanto a la actuación probatoria en un hábeas corpus restringido, este Tribunal ha señalado que “aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo” (Sentencia recaída en el Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, fundamento 22).
4. Que, en el caso de autos, a fojas 24 se aprecia que el juez de primera instancia en la diligencia de constatación si bien ha verificado en el lugar de los hechos un muro de piedra y concreto levantado, donde hay un portón de madera y a su lado una garita de control policial; empero, se ha limitado a entrevistar a pobladores que no son parte en el proceso de hábeas corpus, cuando por la naturaleza de los hecho alegados el juez debió realizar actuaciones mínimas, a efectos de constatar si, en efecto, a los recurrentes se le impide el ingreso a su domicilio, y si ello afecta, o no, el derecho invocado.
5.
Que, sobre lo expuesto,
al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta
de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que
establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y
ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio.
En tal virtud, el a
quo, en el más breve plazo posible, debe proceder conforme a lo dispuesto
en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional, debiendo realizar una
nueva diligencia de verificación en el lugar de los hechos a efectos de
verificar si existe, o no, la vulneración de los derechos invocados, debiendo
contarse con la intervención de las partes procesales, quienes deberán acopiar
la documentación correspondiente respecto de su derecho de propiedad y/o
posesión; y verificar si la construcción del muro excede los límites de la zona
establecida para
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULA la resolución expedida por
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ