EXP. N.° 01305-2010-PHC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA

CALLA A FAVOR DE

EDDISON MORENO

QUISPE Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de don Eddison Moreno Quispe, don Walter Marcelino Moreno Quispe, doña Esperanza Jiménez Barrantes y doña Lidia Irene Ascencio Sandoval, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 30 de marzo de 2009, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eddison Moreno Quispe, don Walter Marcelino Moreno Quispe, doña Esperanza Jiménez Barrantes y doña Lidia Irene Ascencio Sandoval, y la dirige contra el General de la Policía Nacional del Perú don Basilio Francisco Meza Mota, los efectivos policiales Sub Oficial Técnico de Primera don José Manuel Huaracayo De la Cruz, Sub Oficial Técnico de Segunda don Orlando Raúl Chipana Pozo, Sub Oficial Técnico de Segunda don Augusto Javier Alejandro Fernández Padilla, y Sub Oficial Técnico de Primera don Víctor Renato Alcántara Córdova, y el representante de legal de la Empresa Constructora Santa María, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito, más concretamente, el derecho de ingresar a su domicilio. Refieren los recurrentes que cuando se encontraban en su domicilio fueron aprehendidos por los emplazados manifestando que venían por orden del Ministerio del Interior, pero no mostraron orden de detención alguna; tampoco se encontraban en flagrante delito, por lo que al resistirse fueron apaleados brutalmente por los emplazados, hasta dejarlos inconscientes. Agregan que no es la primera que han sucedido hechos como los descritos, los que se han producido debido a que los emplazados han ordenado la construcción de un cerco perimétrico alrededor de su vivienda, que les limita el libre tránsito de ingreso y salida al interior del predio, construcción que viene siendo realizada por la Empresa Constructora Santa María.

 

2.    Que el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de sanidad, para cuyo efecto ha de emplearse el hábeas corpus restringido. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que a través del hábeas corpus restringido se busca tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos el propio domicilio (Véase sentencias emitidas en los Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

3.      Que, asimismo, en cuanto a la actuación probatoria en un hábeas corpus restringido, este Tribunal ha señalado que “aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo” (Sentencia recaída en el Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, fundamento 22).

 

4.     Que, en el caso de autos, a fojas 24 se aprecia que el juez de primera instancia en la diligencia de constatación si bien ha verificado en el lugar de los hechos un muro de piedra y concreto levantado, donde hay un portón de madera y a su lado una garita de control policial; empero, se ha limitado a entrevistar a pobladores que no son parte en el proceso de hábeas corpus, cuando por la naturaleza de los hecho alegados el juez debió realizar actuaciones mínimas, a efectos de constatar si, en efecto, a los recurrentes se le impide el ingreso a su domicilio, y si ello afecta, o no, el derecho invocado.

 

5.        Que, sobre lo expuesto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el a quo, en el más breve plazo posible, debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional, debiendo realizar una nueva diligencia de verificación en el lugar de los hechos a efectos de verificar si existe, o no, la vulneración de los derechos invocados, debiendo contarse con la intervención de las partes procesales, quienes deberán acopiar la documentación correspondiente respecto de su derecho de propiedad y/o posesión; y verificar si la construcción del muro excede los límites de la zona establecida para la Escuela de la Policía Nacional del Perú.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 16 de setiembre de 2009 y NULO todo lo actuado, desde fojas 24, inclusive, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en la presente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ