EXP. N.° 01308-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

TAMARIZ CORDERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Tamariz Cordero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Ministerio de Defensa con el objeto de que se le restituya su pensión con carácter renovable, dejándose sin efecto las disposiciones administrativas que lo han calificado como no renovable. Manifiesta haber pasado a la situación de retiro a partir del 1 de enero de 1966, con 14 años y 9 meses y 10 días de servicios prestados.

 

2.      Que en atención a los criterios de procedencia adoptados en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el derecho al mínimo vital pensionario, como en el caso de autos.

 

3.      Que de lo expuesto por el recurrente, este Colegiado aprecia que lo pretendido por el actor es que se modifique la pensión que percibe de no renovable a renovable. Para ello alega que la Marina de Guerra del Perú, mediante Resolución Suprema 258 (colectiva), de fecha 7 de junio de 1966 (f. 3), le otorgó pensión a partir del 1 de enero de 1966, por haber prestado servicios durante 14 años, 9 meses y 10 días al 10 de diciembre de 1965. Dicha resolución, en el artículo 2 de su parte resolutiva, señala que: “Expido la presente cédula de RETIRO, a favor del citado oficial de mar de 1era, de estado civil soltero, de 36 años de edad con la pensión mensual de S/. 1,283.33 nuevos soles oro, equivalente a los 14/30 del haber de su clase e incluida la bonificación del 10% por tiempo de servicios, de conformidad con las Leyes 8393 y 13025; correspondiéndole además de acuerdo al artículo 1, inciso a) del Decreto Supremo 11, de fecha 18 de abril de 1963, los 14/30 del racionamiento orgánico que percibiría en la actividad”.

 

4.      Que por su parte las emplazadas manifiestan que la Ley 10308, de fecha 12 de diciembre de 1945, vigente a la fecha de pase a retiro del demandante, en su artículo 1 señala que: La pensión de retiro de los oficiales de las fuerzas armadas variará en concordancia con las modificaciones de la escala de sueldos correspondiente a la situación de actividad, renovándose las respectivas cédulas cada vez que se aumente el monto de aquellas. Asimismo, en su artículo 2, inciso d), establece que están comprendidos en dicha Ley, además de los oficiales de las Fuerzas Armadas, los Maestros y los Oficiales de Mar, entre otros. Al respecto, agregan que el artículo 5 de la Ley 10308 limita el otorgamiento de las pensiones renovables cuando señala que serán (…) excluidos del beneficio que otorga la mencionada Ley, los que se separen de la actividad “A su solicitud” o por aceptar empleos extraños a las Fuerzas Armadas antes de contar por lo menos con 30 años de servicios efectivos”.     

 

5.      Que, en autos no obran documentos suficientes (como boletas de pago, hoja de liquidación de la pensión con fecha a partir de 1966, etc.) con los cuales se pueda determinar si la pensión del recurrente fue otorgada como renovable a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 10308, hechos controvertidos los cuales deberán ser dilucidados en un proceso más lato de conformidad con los establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI