EXP. N.° 01310-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

LINARES BADILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Linares Badillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2333-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen general regulado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que sólo acredita 5 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que los periodos comprendidos desde 1960 hasta 1971, y desde 1973 hasta 1993, así como el periodo faltante de los años 1994, 1996 y 2002, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente. Por otro lado, indica que respecto de la semana 19 de 1975; la semana 26 de 1977; las semanas 3 a 6, 11, 12, 15 a 17, 19, 20, 22, 24, 26 a 28, 30, 31, 33 a 37, 39, 41, 42, 44, 46, 48, 49, 51 de 1978; las semanas 2, 4, 6, 7 y 9 de 1979; las semanas 43 y 51 de 1982; y las semanas 2, 5, 6 y 10 de 1983, no se consideran, al no haber laborado el actor.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal concluye que la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la demandada, y que permitan al demandante acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando, a fojas 52, se aprecia que el actor tenía conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008; sin embargo, durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos conforme al fundamento 26.a) de la referida sentencia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ