EXP. N.° 01310-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL JESÚS
LINARES BADILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Linares Badillo contra la
resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con
el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
2333-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de
2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen
general regulado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones
devengadas.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de la
resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión
de jubilación por considerar que sólo acredita 5 años y 6 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que los periodos
comprendidos desde 1960 hasta 1971, y desde 1973 hasta 1993, así como el
periodo faltante de los años 1994, 1996 y 2002, no se consideran al no haberse
acreditado fehacientemente. Por otro lado, indica que respecto de la semana 19
de 1975; la semana 26 de 1977; las semanas 3 a 6, 11, 12, 15 a 17, 19, 20, 22, 24, 26 a 28, 30, 31, 33 a 37, 39, 41, 42, 44, 46,
48, 49, 51 de 1978; las semanas 2, 4, 6, 7 y 9 de 1979; las semanas 43 y 51 de
1982; y las semanas 2, 5, 6 y 10 de 1983, no se consideran, al no haber
laborado el actor.
4.
Que de la revisión
de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la
demanda, este Tribunal concluye que la documentación existente en autos resulta
insuficiente para acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la
demandada, y que permitan al demandante acceder a la prestación pensionaria que
solicita, más aún cuando, a fojas 52, se aprecia que el actor tenía
conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que
este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008; sin embargo, durante el
trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos conforme al
fundamento 26.a) de la referida sentencia, razón por la cual la demanda debe
ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda
al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ