EXP. N.° 01311-2010-PA/TC
LIMA
BENITO LOAYZA ALLAUJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Benito Loayza Allauja contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho que se alega vulnerado. Agrega que el demandante no cumple el requisito de aportes exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado contar con el mínimo de aportes exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que el recurrente nació el 21 de marzo de 1943, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 55 años de edad, el 21 de marzo de 1998.
5.
De
6.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
7. En el presente caso el demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado los siguientes documentos:
7.1. Copia
legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por
7.2. Copia
legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por
8.
Así, se tiene que
en el periodo comprendido desde el año 1963 hasta el año 1975, el actor ha
acreditado tener 11 años, 11 meses y 24 días de aportes adicionales al Sistema
Nacional de Pensiones, descontando las semanas reconocidas en los años 1972 y
1975, los cuales, sumados a los 18 años y 9 meses de aportaciones reconocidos
por
9. En ese sentido, al evidenciarse que el demandante cumplió con los requisitos de edad y de aportaciones exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, corresponde estimar la demanda.
10. Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 30285-2005-ONP/DC/DL 19990 y 73385-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 11 de abril de 2005 y 25 de julio de 2006, respectivamente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ