EXP. N.° 01311-2010-PA/TC

LIMA

BENITO LOAYZA ALLAUJA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Loayza Allauja contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 30285-2005-ONP/DC/DL 19990 y 73385-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 11 de abril de 2005 y 25 de julio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho que se alega vulnerado. Agrega que el demandante no cumple el requisito de aportes exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado contar con el mínimo de aportes exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en  el diario  oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que el recurrente nació el 21 de marzo de 1943, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 55 años de edad, el 21 de marzo de 1998.

 

5.        De la Resolución 73385-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada al recurrente porque acredita sólo 18 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 18 años y 8 meses de aportes ya han sido reconocidos por la Resolución 30285-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3). Asimismo, se determina la imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su ex empleador Sociedad Agrícola Santa Margarita S.A. por el periodo de 1963 a 1971, y las semanas faltantes del año 1972, así como el total de las aportaciones efectuadas por su ex empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo de 1973 hasta 1974, y las semanas faltantes de los años 1972 y 1975.

 

6.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 

7.        En el presente caso el demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado los siguientes documentos:

     

7.1. Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. (f. 6), en la   cual se señala que laboró desde el 2 de junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 1975, esto es, por 3 años, 4 meses y 28 días. Asimismo, de fojas 18 a 23 se observan copias legalizadas de las hojas de planilla correspondientes a los años de 1972, 1973, 1974 y 1975, expedidas por el mismo empleador, el cual indica que el recurrente inició sus labores el 2 de junio de 1972, en el cargo   de obrero.

 

7.2. Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por la Sociedad Agrícola Santa Margarita Ltda. S.A. (f. 7), en la cual se señala   que laboró desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 1 de junio de 1972, esto es,   durante 8 años y 8 meses. Asimismo, de fojas 8 a 17 se aprecian copias legalizadas de las hojas de planilla correspondientes a los años 1963 a 1972, expedidas por el mismo empleador, el cual indica que el actor inició sus   labores el 1 de octubre de 1963, desempeñándose como obrero.

 

8.        Así, se tiene que en el periodo comprendido desde el año 1963 hasta el año 1975, el actor ha acreditado tener 11 años, 11 meses y 24 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, descontando las semanas reconocidas en los años 1972 y 1975, los cuales, sumados a los 18 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, conforme se observa del cuadro resumen de aportaciones obrantes a fojas 5, suman un total de 30 años, 8 meses y 24 días de aportes.

 

9.        En ese sentido, al evidenciarse que el demandante cumplió con los requisitos de edad y de aportaciones exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, corresponde estimar la demanda.

 

10.    Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 30285-2005-ONP/DC/DL 19990 y 73385-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 11 de abril de 2005 y 25 de julio de 2006, respectivamente.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ