EXP. N.° 01313-2010-PHC/TC
LIMA
ANTONIO ARMANDO
AGAPITO HUAPAYA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Martha Liliana Choque Huamaní, a favor de don Antonio Armando Agapito Huapaya, don José Luis Ormeño Huamán, don Cirilo Rojas Herrera, don Felipe Segundo Canga Luna y don Aldo Campos Medina, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra los integrantes de
Con tal propósito se afirma que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal de los beneficiarios toda vez que i) se les aplicó la agravante de la pluralidad de agentes del delito cuya vigencia es a partir del 9 de junio de 1996, sin embargo, la imputación es por hechos que se habrían realizado en diciembre de 1994, abril de 1996 y junio de 1996, ii) pese a existir duda respecto a la aplicación de la ley en el tiempo se optó por aplicarles el agravante del delito, lo cual constituye una inobservancia del principio indubio pro reo; iii) la conducta de uno de sus coprocesados fue encuadrada en el tipo básico del delito, por lo que a la fecha goza de libertad al habérsele concedido beneficios penitenciarios; sin embargo, los beneficiarios no tuvieron la misma suerte y se encuentran privados de su libertad, y iv) “se afirma que habrían formado parte de un plan para desembarcar droga en el puerto internacional de Vancouver – Canadá, (...) [sin embargo se debe] señalar de manera objetiva y fehaciente que tal supuesto nunca se realizó, por tal motivo no es posible considerarlo como una conducta reprochable (...)”.
2.
Que
3. Que en el presente caso, lo que en realidad se pretende es que en esta sede se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, alegando con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. En efecto, se aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal de los beneficiarios y de subsunción de las conductas penales, tales como que se afirma que los favorecidos habrían formado parte de un plan para desembargar droga en el puerto internacional de Vancouber – Canadá, sin embargo, se debe señalar de manera objetiva y fehaciente que tal supuesto nunca se realizó, por tal motivo no es posible considerarlo como una conducta reprochable; asimismo, que la conducta de los favorecidos fue encuadrada en el tipo penal agravado y la de su coprocesado en el tipo penal básico y que ello afectaría el derecho a la igualdad ante la ley, materia de connotación penal que evidentemente no es propia de los procesos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad individual. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en el proceso ordinario, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos no dilucidables por la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel, RTC 8109-2006-PHC/TC y RTC 05165-2009-PHC/TC, entre otras].
4.
Que en cuanto a la alegación de que los hechos criminosos se habrían
realizado entre diciembre de 1994 y junio de 1996, y sin embargo la agravante
del delito entró en vigencia a partir del 9 de junio de 1996, pretendiendo
con ello que se aplique el tipo básico del delito,
Asimismo, se debe reiterar que la imposición de las medidas coercitivas de la libertad en sede judicial y su mantenimiento, así como la subsunción de las conductas criminosas en determinado tipo penal, atiende a la conducta de cada justiciable en concreto [Cfr. STC 03202-2008-PHC/TC], sanción de naturaleza penal que compete a la justicia ordinaria.
5. Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA