EXP. N.° 01313-2010-PHC/TC

LIMA

ANTONIO ARMANDO

AGAPITO HUAPAYA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Liliana Choque Huamaní, a favor de don Antonio Armando Agapito Huapaya, don José Luis Ormeño Huamán, don Cirilo Rojas Herrera, don Felipe Segundo Canga Luna y don Aldo Campos Medina, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, vocales Fernández Torres, Mendoza Caballero y Sánchez Egocheaga, y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriga, Principe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Gambini, con el objeto de que en cuanto a los favorecidos se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de enero de 2007 y su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 18 de diciembre de 2007, emitidas en la instrucción en la que fueron condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente N.° 2185-2001).

         

     Con tal propósito se afirma que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal de los beneficiarios toda vez que i) se les aplicó la agravante de la pluralidad de agentes del delito cuya vigencia es a partir del 9 de junio de 1996, sin embargo, la imputación es por hechos que se habrían realizado en diciembre de 1994, abril de 1996 y junio de 1996, ii) pese a existir duda respecto a la aplicación de la ley en el tiempo se optó por aplicarles el agravante del delito, lo cual constituye una inobservancia del principio indubio pro reo; iii) la conducta de uno de sus coprocesados fue encuadrada en el tipo básico del delito, por lo que a la fecha goza de libertad al habérsele concedido beneficios penitenciarios; sin embargo, los beneficiarios no tuvieron la misma suerte y se encuentran privados de su libertad, y iv) se afirma que habrían formado parte de un plan para desembarcar droga en el puerto internacional de Vancouver – Canadá, (...) [sin embargo se debe] señalar de manera objetiva y fehaciente que tal supuesto nunca se realizó, por tal motivo no es posible considerarlo como una conducta reprochable (...).

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si  agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.    Que en el presente caso, lo que en realidad se pretende es que en esta sede se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, alegando con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. En efecto, se aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal de los beneficiarios y de subsunción de las conductas penales, tales como que se afirma que los favorecidos habrían formado parte de un plan para desembargar droga en el puerto internacional de Vancouber – Canadá, sin embargo, se debe señalar de manera objetiva y fehaciente que tal supuesto nunca se realizó, por tal motivo no es posible considerarlo como una conducta reprochable; asimismo, que la conducta de los favorecidos fue encuadrada en el tipo penal agravado y la de su coprocesado en el tipo penal básico y que ello afectaría el derecho a la igualdad ante la ley, materia de connotación penal que evidentemente no es propia de los procesos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad individual. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en el proceso ordinario, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos no dilucidables por la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel, RTC 8109-2006-PHC/TC y RTC 05165-2009-PHC/TC, entre otras].

 

4.    Que en cuanto a la alegación de que los hechos criminosos se habrían realizado entre diciembre de 1994 y junio de 1996, y sin embargo la agravante del delito entró en vigencia a partir del 9 de junio de 1996, pretendiendo con ello que se aplique el tipo básico del delito, la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de diciembre de 2007 señala que la incautación de la droga en el buque BAP Ilo se produjo los días 5, 11 y 17 de julio de 1996; por lo tanto, resulta evidente que lo que en realidad se pretende es un reexamen a efectos de establecer la fecha de los hechos por los cuales fueron condenados los beneficiarios, lo que es atribución de la justicia ordinaria y ya quedó establecida en la Ejecutoria Suprema cuestionada.

 

Asimismo, se debe reiterar que la imposición de las medidas coercitivas de la libertad en sede judicial y su mantenimiento, así como la subsunción de las conductas criminosas en determinado tipo penal, atiende a la conducta de cada justiciable en concreto [Cfr. STC 03202-2008-PHC/TC], sanción de naturaleza penal que compete a la justicia ordinaria.

 

5.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA