EXP. N.° 01315-2010-PA/TC

LIMA

DONATO CERNA BLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Cerna Blas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2279-2003-GO/ONP, de fecha 1 de abril de 2003, y que, en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen general conforme al Decreto Ley 19990 y su reglamento, Decreto Supremo 011-74-TR, más el pago de devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, agrega que el actor no cumple con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, y que los instrumentales adjuntados no son idóneos para acreditar aportes adicionales conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados y los intereses correspondientes. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.       Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En consecuencia, se debe contar con 65 años de edad, y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se registra que el demandante nació el 1 de setiembre de 1934; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 1 de setiembre de 1999.

 

5.       De la resolución cuestionada (f. 3), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 13 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se aduce la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su ex empleador Cooperativa Agraria de Usuarios “Gallinazos Ltda.” por los periodos que van desde la semana 5 del año 1956 hasta la semana 23 del año 1960, de la semana 1 del año 1962 a la semana 41 del año 1964, de la semana 1 a la semana 52 del año 1968, de la semana 12 del año 1974 a la semana 25 del año 1975, de la semana 14 del año 1977 a la semana 21 del año  1978, de la semana 17 del año 1979 a la semana 33 del año 1981, al no presentarse los libros de planillas; y por los periodos que van desde la semana 24 a la semana 52 del año 1960, de la semana 42 a la semana 52 del año 1964, y de la semana 1del año 1965 a la semana 6 del año 1966, al no figurar el recurrente en los libros de planillas.

 

6.    Cabe precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    Así, se tiene, a fojas 184, la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el Ex Presidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Gallinazos Ltda..”, el cual indica que el demandante laboró desde el 11 de febrero de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1972, y desde enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1981. Al respecto, este Tribunal estima que dicho documento no es idóneo para acreditar la totalidad de las aportaciones indicadas, toda vez que la demandada, al presentar el expediente administrativo que contiene el informe de verificación (f. 148 y 149), señala que el custodio no presenta libros de planillas de salarios de los periodos señalados en el fundamento 5, supra, pues fueron extraviados, momento en que se le solicitó copia de la denuncia policial por pérdida de documentos que no proporcionó, con los argumentos de que en algunos periodos no presentan  libros de planillas y porque el actor no figuraba en ellos, cuestionamientos que no han sido desvirtuados por el demandante.

 

8.    Asimismo, debe mencionarse que el certificado de trabajo expedido por su ex empleador Cooperativa Agraria de Usuarios “Gallinazos” Ltda., cuestionado en la vía administrativa, no es medio probatorio idóneo con el cual el demandante pueda acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y así acceder a la pensión de jubilación solicitada, toda vez que éste ha sido expedido por un representante de la empleadora sino por una tercera persona, como es el Ex Presidente de la Cooperativa mencionada, motivo por el cual deberá desestimarse la demanda.

 

9.    A mayor abundamiento, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ