EXP. N.° 01315-2010-PA/TC
LIMA
DONATO CERNA BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Donato Cerna Blas contra la resolución
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260,
su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
2279-2003-GO/ONP, de fecha 1 de abril de 2003, y que, en consecuencia, emita
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen general
conforme al Decreto Ley 19990 y su reglamento, Decreto Supremo 011-74-TR, más
el pago de devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no
proceden cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
vulnerado. Asimismo, agrega que el actor no cumple con el requisito de
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, y que los
instrumentales adjuntados no son idóneos para acreditar aportes adicionales
conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara
improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia se
requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual
carece el proceso de amparo.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley
19990, así como el pago de los devengados y los intereses correspondientes. Consecuentemente,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Sobre el particular,
debe señalarse que el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el
artículo 9 de la Ley
26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen
general de jubilación. En consecuencia, se debe contar con 65 años de edad, y
acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.
4. Con la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 2), se registra que el demandante nació el 1 de setiembre de 1934; por consiguiente, cumplió la edad requerida
para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 1 de setiembre de 1999.
5. De la resolución cuestionada (f.
3), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión
de jubilación solicitada porque sólo acredita 13 años y 3 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se aduce la imposibilidad material
de acreditar el total de aportaciones efectuadas durante la relación laboral
con su ex empleador Cooperativa Agraria de Usuarios “Gallinazos Ltda.” por los
periodos que van desde la semana 5 del año 1956 hasta la semana 23 del año
1960, de la semana 1 del año 1962
a la semana 41 del año 1964, de la semana 1 a la semana 52 del año 1968,
de la semana 12 del año 1974
a la semana 25 del año 1975, de la semana 14 del año 1977 a la semana 21 del
año 1978, de la semana 17 del año 1979 a la semana 33 del año 1981, al no
presentarse los libros de planillas; y por los periodos que van desde la semana
24 a la
semana 52 del año 1960, de la semana 42 a la semana 52 del año 1964, y de la semana
1del año 1965 a
la semana 6 del año 1966, al no figurar el recurrente en los libros de
planillas.
6.
Cabe precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
7.
Así, se tiene, a fojas 184, la copia fedateada del certificado
de trabajo expedido por el Ex Presidente de la Cooperativa Agraria
de Usuarios “Gallinazos Ltda..”, el cual indica que el
demandante laboró desde el 11 de febrero de 1956 hasta el 31 de diciembre de
1972, y desde enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1981. Al respecto, este
Tribunal estima que dicho documento no es idóneo para acreditar la totalidad de
las aportaciones indicadas, toda vez que la demandada, al presentar el
expediente administrativo que contiene el informe de verificación (f. 148 y
149), señala que el custodio no presenta libros de planillas de salarios de
los periodos señalados en el fundamento 5, supra,
pues fueron extraviados, momento en que se le solicitó copia de la denuncia
policial por pérdida de documentos que no proporcionó, con los
argumentos de que en algunos periodos no presentan libros de
planillas y porque el actor no figuraba en ellos, cuestionamientos
que no han sido desvirtuados por el demandante.
8.
Asimismo, debe mencionarse que el certificado de trabajo expedido por su ex
empleador Cooperativa Agraria de Usuarios “Gallinazos” Ltda., cuestionado en la
vía administrativa, no es medio probatorio idóneo con el cual el demandante
pueda acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones y así
acceder a la pensión de jubilación solicitada, toda vez que éste ha sido
expedido por un representante de la empleadora sino por una tercera persona,
como es el Ex Presidente de la
Cooperativa mencionada, motivo por el cual deberá
desestimarse la demanda.
9.
A mayor abundamiento, resulta de aplicación el precedente establecido en el
fundamento 26.f
de la STC
4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente
infundada cuando se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y
no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando
de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que
no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ