EXP. N.° 01316-2008-PA/TC

LIMA

CARLOTA GRACIELA

AMÉZAGA DÍAZ

                                                                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración de la resolución de autos, su fecha 16 de diciembre de 2009, presentados por doña Carlota Graciela Amézaga Díaz el 26 de enero de 2010, y por la Empresa Nacional de Puertos S.A. – (ENAPU) el 26 de febrero de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. La petición de aclaración debe ser presentada en el plazo de dos días hábiles a contar desde su notificación.

 

2.    Que en el presente caso se solicita que se corrija el error material consignado el fundamento 7 de la resolución de autos. 

 

3.    Que de lo observado en la resolución de autos, es correcto admitir el pedido de aclaración realizado, y precisar que el considerando 7 debe quedar redactado de la siguiente manera: “A entender de este Tribunal, doña Carlota Graciela Amézaga Díaz padece de incapacidad absoluta desde su minoría de edad, corroborado por la Resolución N 7 (fs. 82) emitido por el Poder Judicial y la Historia Clínica de la recurrente emitido por Essalud (fs. 33). De otro lado, se advierte que de la Resolución Suprema N 583-73 TC/pe, de fs. 6, que doña Graciela Díaz Vda. de Amézaga, madre de la recurrente, se le otorgó indebidamente una pensión de viudez ascendiendo al 100% de la pensión de cesantía del causante, a partir del 22 de noviembre de 1972, hasta el 11 de mayo de 2004 (fecha de su fallecimiento), toda vez, que ésta en vida no declaró la existencia de su hija mayor de edad incapacitada con derecho de pensión. Sin embargo, los medios probatorios ofrecidos no implican el cumplimiento de los requisitos exigidos en vista que a través de ellos no se ha determinado si la incapacidad de la hija estaba presente al momento de la contingencia (22 de noviembre de 1972)”. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                             

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración.

 

2.        CORREGIR la resolución de autos, específicamente su considerando 7, según el considerando 3 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA