EXP. N.° 01316-2008-PA/TC
LIMA
CARLOTA GRACIELA
AMÉZAGA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de agosto de 2010
VISTOS
Los
pedidos de aclaración de la resolución de autos, su fecha 16 de diciembre de
2009, presentados por doña Carlota Graciela Amézaga
Díaz el 26 de enero de 2010, y por la Empresa Nacional
de Puertos S.A. – (ENAPU) el 26 de febrero de 2010; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con el artículo 121º
del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional
son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o
a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. La petición de aclaración
debe ser presentada en el plazo de dos días hábiles a contar desde su
notificación.
2. Que en el presente caso se solicita
que se corrija el error material consignado el fundamento 7 de la resolución de
autos.
3. Que de lo observado en la resolución
de autos, es correcto admitir el pedido de aclaración realizado, y precisar que
el considerando 7 debe quedar redactado de la siguiente manera: “A entender
de este Tribunal, doña Carlota Graciela Amézaga Díaz
padece de incapacidad absoluta desde su minoría de edad, corroborado por la Resolución N.º
7 (fs. 82) emitido por el Poder Judicial y la Historia Clínica
de la recurrente emitido por Essalud (fs. 33). De otro lado, se advierte que de la Resolución Suprema
N.º 583-73 TC/pe, de fs. 6,
que doña Graciela Díaz Vda. de Amézaga, madre de la
recurrente, se le otorgó indebidamente una pensión de viudez ascendiendo al
100% de la pensión de cesantía del causante, a partir del 22 de noviembre de
1972, hasta el 11 de mayo de 2004 (fecha de su fallecimiento), toda vez, que
ésta en vida no declaró la existencia de su hija mayor de edad incapacitada con
derecho de pensión. Sin embargo, los medios probatorios ofrecidos no implican
el cumplimiento de los requisitos exigidos en vista que a través de ellos no se
ha determinado si la incapacidad de la hija estaba presente al momento de la
contingencia (22 de noviembre de 1972)”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA
la solicitud de aclaración.
2.
CORREGIR la resolución de autos,
específicamente su considerando 7, según el considerando 3 de la presente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA