EXP. N.° 01316-2008-PA/TC

LIMA

CARLOTA GRACIELA

ÁMEZAGA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2009

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carlota Graciela Amézaga  Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda en autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.        Que, en el presente caso, la demandante solicita el otorgamiento de su pensión de orfandad según lo dispuesto en el artículo 34° del Decreto Ley N 20530. Por lo tanto, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC N 1417-2005-PA/TC, por lo que resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Que el artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley N 20530, antes de su sustitución por la Ley N.º 27617, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.

 

4.        Que, sobre el particular, debe precisarse que a fojas 6 de autos se acredita que se le ha otorgado a la madre de la recurrente una pensión de viudez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge causante, según consta de la Resolución Suprema N 583-73 TC/pe.

 

5.        Que, por tanto, y dado que el derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

6.        Que, sin embargo, este Colegiado considera que, en el presente caso, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada de acuerdo al inciso b) del artículo 34° del Decreto Ley N.º 20530, que se establece que tienen derecho a pensión de orfandad: b) Los hijos del trabajador, mayores de edad, en estado de incapacidad física o mental absoluta desde su minoría de edad, declarada judicialmente (…).

 

7.        Que en ese sentido obran en autos, a fojas 327, el Certificado Médico DS N 166-2005-EF, de fecha 24 de octubre de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, que certifica que doña Ana María Villar Prado padece de incapacidad total, con un menoscabo total de 70%, producto de Sordera Neurosensorial Congénita  H90, desde el 4 de mayo de 1946, es decir, desde su nacimiento. Sin embargo, este medio probatorio no implica el cumplimiento de los requisitos exigidos,  y a través de él no se ha determinado si la hija padecía la incapacidad al momento de la contingencia (22 de noviembre de 1972).

 

8.        Que, en consecuencia, la recurrente no ha presentado medio probatorio idóneo para demostrar que ha cumplido con los requisitos del inciso b) del artículo 34º del Decreto Ley N 20530, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA