EXP. N.° 01316-2008-PA/TC
LIMA
CARLOTA GRACIELA
ÁMEZAGA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2009
VISTOS
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carlota Graciela Amézaga
Díaz contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que en
2.
Que, en el presente
caso, la demandante solicita el otorgamiento de su pensión de orfandad según lo
dispuesto en el artículo 34° del Decreto Ley N.º
20530. Por lo tanto, la pretensión de la recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
3.
Que el artículo
34º, inciso c) del Decreto Ley N.º 20530, antes de su
sustitución por
4.
Que, sobre el
particular, debe precisarse que a fojas 6 de autos se acredita que se le ha
otorgado a la madre de la recurrente una pensión de viudez como consecuencia
del fallecimiento del cónyuge causante, según consta de
5. Que, por tanto, y dado que el derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.
6. Que, sin embargo, este Colegiado considera que, en el presente caso, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada de acuerdo al inciso b) del artículo 34° del Decreto Ley N.º 20530, que se establece que tienen derecho a pensión de orfandad: b) Los hijos del trabajador, mayores de edad, en estado de incapacidad física o mental absoluta desde su minoría de edad, declarada judicialmente (…).
7.
Que en ese sentido
obran en autos, a fojas 327, el Certificado Médico DS N.º
166-2005-EF, de fecha 24 de octubre de 2007, emitido por
8. Que, en consecuencia, la recurrente no ha presentado medio probatorio idóneo para demostrar que ha cumplido con los requisitos del inciso b) del artículo 34º del Decreto Ley N.º 20530, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA