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EXP. N.° 01317-2009-PA/TC

SAN MARTIN

AGRUPACION MADERERA EL PROGRESO S.A.C.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Agrupación Maderera El Progreso S.A.C., debidamente representada por Gregorio Gonzáles Vásquez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 346, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables (OSINFOR), solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución Gerencial N.° 021-2007-INRENA-OSINFOR, de fecha 31 de mayo de 2007, ii) el procedimiento administrativo iniciado y las medidas cautelares impuestas en la citada resolución; y, iii) la Carta N.° 142-2007-INRENA_IFFS-ATFFS_SM, del 21 de junio de 2007, con la cual se ordena ejecutar el acto contenido en la Resolución Gerencial N.° 021-2007-INRENA-OSINFOR.

 

Refiere que sin otorgar oportunidad de ejercitar su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de apelación y/o reconsideración, se ha ordenado una serie de actos administrativos, como el inicio de un procedimiento administrativo con el fin de cancelar su concesión y medidas cautelares. Alega además que las medidas cautelares han sido expedidas sin una debida motivación, ya que no se ha tomado en cuenta que se le está causando un perjuicio irreparable, pues expone el terreno al riesgo de invasión, paralizándose también su maquinaria y la comercialización de sus productos, lo que provoca el consecuente incumplimiento de sus obligaciones financieras.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de convenio arbitral. Contestando la demanda, alega que se pretende confundir al juez al indicar que la OSINFOR ha ejecutado una resolución que no se encuentra consentida, cuando únicamente se han ejecutado las medidas cautelares dictadas en dicho procedimiento debido a que existen indicios razonables de que la empresa concesionaria habría incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesión.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto, con fecha 6 de octubre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda,  estimando que las medidas cautelares impuestas resultan ser arbitrarias por no haber sido fundamentadas, no acreditándose una explotación indiscriminada, ni afectación al recurso hídrico o cualquier otro que ponga en riesgo el bien común. En tal sentido, declara fundada la pretensión relativa a las medidas cautelares y por lo tanto declara inaplicable y sin efecto legal para el caso en concreto la Resolución General 021-2007-INRENA-OSINFOR, e infundada la pretensión que solicita que se deje sin efecto el procedimiento administrativa iniciado por la actora.

 

4.      Que la Sala Superior revisora, revocando la sentencia apelada, declara improcedente la demanda, considerando que se ha incurrido en la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, puesto que no se ha acreditado la idoneidad del proceso de amparo para la mejor tutela de los derechos de la demandante.

 

5.      Que este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el demandante se requiere de una etapa probatoria amplia. En efecto, si se pretende entrar al fondo del caso, tendría que analizarse el Informe de Supervisión N.° 028-2006-INRENA-OSINFOR-USEC, de fecha 20 de octubre de 2006 (folios 132-138), en el que se determina una serie de infracciones establecidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley N.° 27308) y su reglamento. Dicho informe es producto de una acción de supervisión de la concesión otorgada a la demandante, en el que se concluyó que por la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del objetivo planteado en el Plan Operativo Anual (POA) no se habría realizado el censo forestal en el área correspondiente al POA 2005-2006, y que por tal razón “los datos ingresados en el POA serían falsos” y, además, en la concesión habrían ingresado agricultores para instalar sus parcelas agrícolas. Es decir, una serie de incumplimientos de las obligaciones de la demandante.

 

6.      Que es sobre la base de tal informe que se elabora la Resolución Gerencial N.°  021-2007-INRENA-OSINFOR, que plantea -en virtud de los hallazgos e indicios establecidos- abrir un procedimiento administrativo con las medidas cautelares necesarias para asegurar la finalidad de tal procedimiento. Por lo tanto, el análisis de tal resolución implica la necesidad de medios probatorios tales como pericias o inspecciones judiciales a fin de comprobar los datos recogidos en el informe de supervisión. Por consiguiente, y estando a lo expuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declara improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

ACF