EXP. N.° 01318-2009-PA/TC
CUSCO
BEATRÍZ
NELLY RÍOS PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Beatriz Nelly Ríos Peña contra la sentencia
expedida por Segunda Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra el Gerente General del Programa Nacional de Manejo de Cuencas
Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs), solicitando que se
declare inaplicable el contenido de
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada, expresando que el vínculo laboral
con la demandante se extinguió en virtud del acuerdo de voluntades; y que la
recurrente prestó servicios en la modalidad de servicio específico, sin superar
el plazo máximo de cinco años.
El Cuarto Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 1 de septiembre de 2008, declara
fundada la demanda estimando que en autos se ha acreditado que la demandante ha
realizado labores de naturaleza permanente y que por tanto, el plazo de duración
de las mismas es de carácter indeterminado, motivo por el cual no podía ser
cesada sin causa justa.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada,
establecidos en los Fundamentos
Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se la reponga en su puesto de trabajo alegando
que, en virtud del principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de trabajo de
duración indeterminada y que, por tanto, no podía ser despedida sin la
existencia de causa justa.
Análisis de la controversia
3.
De fojas
4.
En relación con la naturaleza
del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta
modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento
justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o
transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su
celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del
servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante
esta modalidad contractual para que realice labores de naturaleza permanente y
no temporales, se habrá simulado la celebración de un contrato de duración
determinada en vez de uno de duración indeterminada.
5.
Por consiguiente, para determinar si los sucesivos contratos de
trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende,
desnaturalizados, debemos analizar la naturaleza del trabajo para la cual fue
contratada la demandante. Para tal efecto, cabe precisar que la recurrente fue
contratada para desempeñar las funciones de Secretaria II de la sede Agencia Zonal Cuzco -
Anta; esto es, para realizar una labor que es de
naturaleza permanente y no temporal, dado que este cargo, como se desprende de
la cláusula primera de los mencionados contratos de trabajo, se encuentra
incluido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de Pronamachcs.
6.
En consecuencia, siguiendo el
criterio jurisprudencial contenido en
7.
En cuanto a la reclamación de
las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este
extremo de la pretensión debe hacerlo valer la demandante en la vía pertinente,
puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.
8.
De otro lado, respecto al
pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague únicamente
los costos del proceso y declarar improcedente el abono de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la
demanda de amparo.
2.
Ordena que el Programa Nacional de Manejo de
Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs) reponga a doña Beatriz Nelly Ríos Peña en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el
abono de los costos del proceso.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el
abono de las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA