EXP. N.° 01318-2009-PA/TC

CUSCO

BEATRÍZ NELLY RÍOS PEÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Nelly Ríos Peña contra la sentencia expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 385, su fecha 31 de diciembre del 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs), solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º 094-2005-AG-PRONAMCHCS-GG; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, en el cargo de Secretaria II de la sede Agencia Zonal Cuzco – Anta, se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese hasta el día de su reposición y se disponga el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha laborado ininterrumpidamente desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que fue cesada intempestivamente; que ha venido trabajando bajo la modalidad de contrato por servicio específico, en forma permanente, guardando relación de subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo; que en aplicación del principio de primacía de la realidad suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pese a lo cual ha sido despedida sin expresársele causa justa, por lo que ha sido víctima de un despido incausado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el vínculo laboral con la demandante se extinguió en virtud del acuerdo de voluntades; y que la recurrente prestó servicios en la modalidad de servicio específico, sin superar el plazo máximo de cinco años.

 

            El Cuarto Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 1 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que en autos se ha acreditado que la demandante ha realizado labores de naturaleza permanente y que por tanto, el plazo de duración de las mismas es de carácter indeterminado, motivo por el cual no podía ser cesada sin causa justa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el periodo laborado por la demandante no excedió el tiempo requerido para convertirse en un contrato de naturaleza indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se la reponga en su puesto de trabajo alegando que, en virtud del principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de trabajo de duración indeterminada y que, por tanto, no podía ser despedida sin la existencia de causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De fojas 6 a 8, 10 a 12, 14 a16 y 18 a 20 de autos, obran los contratos de trabajo que la recurrente celebró con la demandada en la modalidad de servicio específico.

 

4.      En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que realice labores de naturaleza permanente y no temporales, se habrá simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

 

5.       Por consiguiente, para determinar si los sucesivos contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debemos analizar la naturaleza del trabajo para la cual fue contratada la demandante. Para tal efecto, cabe precisar que la recurrente fue contratada para desempeñar las funciones de Secretaria II de la sede Agencia Zonal Cuzco - Anta; esto es, para realizar una labor que es de naturaleza permanente y no temporal, dado que este cargo, como se desprende de la cláusula primera de los mencionados contratos de trabajo, se encuentra incluido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de Pronamachcs.

  

6.      En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la STC 765-2004-AA y la STC 810-2006-PA/TC, y habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo de la demandante, el mismo debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

7.      En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este extremo de la pretensión debe hacerlo valer la demandante en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

8.      De otro lado, respecto al pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague únicamente los costos del proceso y declarar improcedente el abono de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

 

2.      Ordena que el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Pronamachcs) reponga a doña Beatriz Nelly Ríos Peña en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA