EXP. N.° 01318-2010-PHC/TC

PUNO

EMERSON ELIOT

PACORI BENAVENTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Eliot Pacori Benavente contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 67, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de San Román, doña Jessica Condori Chata, y los vocales de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Coaquira, Coaguila Salazar y Molina Lazo, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales a través de las cuales desestimaron su pedido de semilibertad y que, además, se disponga la emisión de una nueva resolución que le resulte favorable, pues se han vulnerado sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, la aplicación de la ley más favorable, y los derechos al beneficio penitenciario y a la libertad personal.

 

            Al respecto, refiere que los emplazados le deniegan indebidamente el acceso a la semilibertad ya que los hechos ocurrieron antes de la promulgación de la Ley N.° 28704, que restringe su concesión. Afirma que se debe aplicar la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, pues ninguna norma puede tener efectos retroactivos. Señala que en otro procedimiento de semilibertad se concedió dicho beneficio a otro sentenciado aplicando para ello la ultractividad de la ley, lo cual constituye un grave caso de discriminación. Agrega que ha cumplido todos los requisitos que exige la ley.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Emergencia de San Román - Juliaca, con fecha 23 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones dictadas por los emplazados se encuentran arregladas a la ley. Señala que la Ley N.° 28704 inaplica la concesión de la semilibertad al delito por el que fue condenado el actor, norma que le resulta aplicable por ser la vigente al momento en que solicitó el beneficio penitenciario.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada esgrimiendo fundamentos similares; agrega que el otro interno, a quien se le concedió la semilibertad, fue sentenciado por un delito distinto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que a) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente el pedido de semilibertad formulado por el actor, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2009; y que en consecuencia b) se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial que estime su pedido de semilibertad, en la ejecución de la sentencia condenatoria que viene cumpliendo de cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2007-0069).

 

Se alega afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al beneficio penitenciario y a la aplicación de la ley más favorable; asimismo, se denuncia la afectación del principio de irretroactividad de la ley; todo ello en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Cuestión previa

 

2.        Es menester señalar que este Colegiado no concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretada por las instancias judiciales del hábeas corpus, máxime si a tal efecto realizaron una sustanciación del fondo de la controversia. Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional en ciertos casos en concreto ha admitido ocuparse de demandas de hábeas corpus rechazadas de manera liminar, ello ha sido porque aquellas fueron rechazadas por causas específicas previstas en el Código Procesal Constitucional  [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12]. No obstante, en el presente caso, se cuenta con las instrumentales necesarias, por lo que cabe emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

4.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        A este respecto, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

6.        En lo que respecta a la supuesta afectación a los principios de irretroactividad de la ley y el de la aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103° de la Constitución, este Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4786-2004-HC/TC que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

7.        Es en este contexto que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, (FJ 8 y 10) que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

8.        En el presente caso, la controversia constitucional radica en establecer si resulta válido en términos constitucionales que se desestime –mediante una resolución judicial motivada– el pretendido beneficio penitenciario del actor aplicando los alcances de la Ley N.° 28704, que proscribe su concesión. Así tenemos que en el artículo 3° de la citada norma se señala: Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A [del Código Penal]; dispositivo legal referido al tratamiento de los beneficios penitenciarios de las personas que cumplen condena por los delitos de violación sexual de menor de edad y de violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave.

 

9.        Conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, resultando que el artículo 3° de la Ley N.º 28704 (cuya fecha de publicación fue el 5 de abril de 2006), vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio que se pretende (esto es así porque aquella, obviamente, es posterior al 27 de marzo de 2007, fecha desde la cual el actor se encuentra recluido conforme se explicita en la sentencia condenatoria que corre de fojas 9), proscribe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a quienes hayan sido condenados por la comisión del aludido delito. Ahora bien, del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 7) se aprecia que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, pues se sustenta la decisión desestimatoria en que conforme a lo descrito por la Ley N.° 28704 el beneficio solicitado por el recurrente deviene en improcedente; a su turno, la Sala Superior agrega que el actor (...) solicitó la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad el 10 de setiembre de 2009, encontrándose vigente la Ley 28704, que prohíbe expresamente la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad en los casos previstos en el artículo ciento setenta y tres de nuestra normatividad sustantiva penal  (...), [resultando que aquella es una] norma procedimental de aplicación inmediata (...).

 

10.    Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto a la cuestionamiento del recurrente en sentido de que se habría concedido la semilibertad a otro condenado y a él no, lo cual resultaría discriminatorio, que no existe violación del principio de igualdad de trato al recurrente ya que la prohibición que contiene la Ley N.° 28704 se aprecia en función del delito cometido y no de la persona, y de otro lado, porque la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario se manifiesta respecto a la conducta y al marco legal que concierne a cada interno en concreto.

 

 

11.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados en la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI