EXP. N.° 01319-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ALIPIO ALBERTO

PEREDA MORALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Alberto Pereda Morales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta padecer de neumoconiosis (silicosis) en un grado radiológico II, con 70% de incapacidad física.

 

2.     Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC que: “[…] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990".

 

3.     Que de la copia simple del Certificado de Trabajo expedido por Pan American Silver S.A.C. – Mina Quiruvilca, obrante a fojas 2,  se desprende que el demandante laboró desde el 8 de setiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005, y que aun cuando haya presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 19 de julio de 2006, obrante a fojas 4, en el cual se indica que padece de neumoconiosis en segundo grado de estadio de evolución, la emplazada (ONP) no resultaría ser la encargada de otorgar la renta vitalicia que se peticiona, sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

4.   Que  el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la  contratación  obligatoria  por  parte del empleador del Seguro Complementario de  Trabajo  de  Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que: “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Cursivas agregadas).

 

5.  Que a fojas 29 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra la constancia de fecha 25 de noviembre de 2005, en la cual se aprecia que hasta la fecha en la que el actor cesó es sus labores la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Seguros.

 

6.  Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, emplazando con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia, y NULO todo lo actuado hasta fojas 13, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA