EXP. N.° 01319-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ALIPIO
ALBERTO
PEREDA
MORALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio
Alberto Pereda Morales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 115, su
fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales, costas y costos del proceso. Manifiesta padecer de neumoconiosis (silicosis)
en un grado radiológico II, con 70% de incapacidad física.
2. Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC que: “[…]
en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990".
3. Que de la copia simple del Certificado de Trabajo expedido por Pan
American Silver S.A.C. – Mina Quiruvilca, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante laboró desde el
8 de setiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005, y que aun cuando haya
presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de
fecha 19 de julio de 2006, obrante a fojas 4, en el cual se indica que padece
de neumoconiosis en segundo grado de estadio de evolución, la emplazada (ONP)
no resultaría ser la encargada de otorgar la renta vitalicia que se peticiona,
sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo.
4. Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18
de mayo de 1997, dispone la contratación
obligatoria por parte
del empleador del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21
del Decreto Supremo
003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo– establece que: “La cobertura de
invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la
Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las
Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad
con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”
(Cursivas agregadas).
5. Que a fojas 29 del cuaderno
del Tribunal Constitucional, obra la constancia de fecha 25 de noviembre de
2005, en la cual se aprecia que hasta la fecha en la que el actor cesó es sus
labores la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Seguros.
6. Que, en consecuencia, al
haberse demandado indebidamente a la
ONP, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el
cual debe ser subsanado, emplazando con la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una
relación jurídica procesal válida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULAS las resoluciones de primera
y de la segunda instancia, y NULO todo lo actuado hasta fojas 13, a cuyo estado se repone
la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con
arreglo al debido proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA