EXP. N.° 01320-2010-PA/TC
LIMA
LUIS GARCÍA
MIRÓ
ELGUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
García Miró Elguera contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 18 de marzo de
2009, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente in
límine la demanda en aplicación del artículo 5.4. del Código Procesal
Constitucional por considerar que debió agotar la vía previa administrativa.
Por su parte,
3. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
4.
Que de autos se puede
apreciar que el actor es propietario de una embarcación de tipo velero de
altura, el cual estaría gravado con el impuesto indicado. Sin embargo, al no
existir mayores elementos probatorios ni argumentación del demandado en
contrario surge dicho margen de duda en cuanto a la presunta vulneración a los
límites impuestos por
5. Que en el presente caso, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente está referido al cobro de un tributo que podría afectar los derechos fundamentales del demandante en tanto se encontraría aparentemente fundado en una norma arbitraria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución
recurrida y la resolución apelada.
2. En consecuencia, ORDÉNESE
admitir a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI