EXP. N.° 01322-2010-PA/TC

LIMA

RODULFO CORTEZ

BENEJAM

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Cortez Benejam contra la resolución de fecha 22 de enero del 2010, fojas 122, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cámara de Comercio de Lima, solicitando: i) Que se deje sin efecto la Resolución Nº 0112-2008/CSA-CA-CCL expedida por el Consejo Superior de Arbitraje que estimó la recusación formulada en su contra; ii) Que se deje sin efecto la Resolución Nº 0176-2008/CSA-CA-CCL, que confirmó la estimatoria de su recusación; iii) Que la Cámara de Comercio de Lima se vuelva a pronunciar sobre la recusación planteada en su contra; y iv) Que se deje sin efecto todo acto derivado del ilegal amparo de su recusación, en especial el procedimiento disciplinario iniciado mediante Resolución Nº 0025-2009/CSA-CA-CCL. Sostiene que fue designado árbitro para integrar el Tribunal Arbitral que resolvería una controversia sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta general de accionistas, sede ante la cual fue recusado por una de las partes, la cual le imputó haber emitido una falsa declaración; refiere que fue estimada la recusación. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos al debido proceso legal, a la reputación, a la dignidad personal y a la libertad de trabajo, en razón de que la decisión se sustentó en un hecho que no fue materia de la recusación (la relación con una de las partes), y que por ello se incurrió en incongruencia por extra petita

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de junio del 2009, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Constitucional.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el  proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos arbitrales (la estimatoria de la recusación formulada en contra del recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende el recurrente es que este Supremo Colegiado le restituya su condición de árbitro integrante del Tribunal Arbitral encargado de resolver la controversia, pretensión que no puede ser ventilada en sede constitucional toda vez que ello constituye un asunto de legalidad ordinaria relacionado con el nombramiento de los árbitros cuya competencia corresponde a las partes o a un tercero, quien puede ser persona natural o jurídica, incluida una institución arbitral (artículo 20º de la Ley General de Arbitraje).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ