EXP. N.° 01323-2010-PHC/TC
PUNO
TOMÁS ENRIQUE
LOCK GOVEA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Tomás Enrique Lock Govea, en su condición de Presidente de Internos Asociados
por una Nueva Opción de Vida, Inavid Perú, a favor de
don Jacinto Aucauyari Bellido, contra la resolución
emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de febrero de 2010, el recurrente, en su condición de Presidente de Internos Asociados
por una Nueva Opción de Vida, Inavid Perú, interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Jacinto Aucauyari
contra el Director de
Refiere el recurrente que ha sido trasladado en más de una oportunidad del establecimiento penitenciario, sin tener en cuenta la afectación que esto implicaba a su salud. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional, más claramente, señala que lo que pretende por medio del proceso constitucional de hábeas corpus es que el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el beneficiario le brinde una adecuada atención médica, pues que, de ser necesario, se puede disponer el traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario.
2.
Que mediante
Resolución N° 01, de fecha 25 de febrero de 2010, se
declara la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 5.4
del Código Procesal Constitucional, que establece el agotamiento de la vía previa.
Apelada la resolución,
3. Que en el presente caso el recurrente reclama la falta de atención médica por parte del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, por lo que, constituyendo el derecho a la salud uno de aquellos derechos que el Estado está obligado a proteger, revistiendo la condición básica para la efectiva resocialización del interno, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a implementar todas las medidas necesarias a fin de optimizar las exigencias que se deriven de ese derecho.
4. Que, por lo expuesto, este Colegiado considera que las instancias precedentes incurrieron en un error al juzgar, puesto que, primero, en el proceso de hábeas corpus no se exige el agotamiento de la vía previa, y, segundo, los hechos acusados en la demanda denotan relevancia constitucional, en tanto inciden en los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana e integridad personal; por tanto, debe disponerse que se revoque el auto de rechazo liminar, y en consecuencia admitir a trámite la demanda de hábeas corpus propuesta.
5. Que conforme a lo expresado, una vez admitida a trámite la demanda, se deberá i) emplazar al centro penitenciario en el que el favorecido se encuentre recluido, y, ii) centrar la pretensión a fin de verificar si el centro penitenciario ha realizado todos los actos tendientes a garantizar el derecho a la salud del favorecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de hábeas corpus.
2.
Disponer la devolución
de los autos a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ