EXP. N.° 01323-2010-PHC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tomás Enrique Lock Govea, en su condición de Presidente de Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida, Inavid Perú, a favor de don Jacinto Aucauyari Bellido, contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones sede San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 119, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de febrero de 2010, el recurrente, en su condición de Presidente de Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida, Inavid Perú, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jacinto Aucauyari contra el Director de la Oficina Regional Altiplano del Instituto Nacional Penitenciario, señor José Leonel Cáceres Rioja, el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Challapalca y el Director del Establecimiento Penitenciario Juliaca, señor Américo Vargas Palomino, denunciando que se está afectando el derecho a la salud del beneficiario.

 

Refiere el recurrente que ha sido trasladado en más de una oportunidad del establecimiento penitenciario, sin tener en cuenta la afectación que esto implicaba a su salud. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional, más claramente, señala que lo que pretende por medio del proceso constitucional de hábeas corpus es que el centro penitenciario en el que se encuentra recluido el beneficiario le brinde una adecuada atención médica, pues que, de ser necesario, se puede disponer el traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario.

 

2.      Que mediante Resolución 01, de fecha 25 de febrero de 2010, se declara la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, que establece el agotamiento de la vía previa. Apelada la resolución, la Sala Superior revisora confirma la apelada, considerando que el proceso libertario no puede ser interpuesto para interferir con el accionar de la autoridad administrativa.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente reclama la falta de atención médica por parte del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, por lo que, constituyendo el derecho a la salud uno de aquellos derechos que el Estado está obligado a proteger, revistiendo la condición básica para la efectiva resocialización del interno, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a implementar todas las medidas necesarias a fin de optimizar las exigencias que se deriven de ese derecho.

 

4.      Que, por lo expuesto, este Colegiado considera que las instancias precedentes incurrieron en un error al juzgar, puesto que, primero, en el proceso de hábeas corpus no se exige el agotamiento de la vía previa, y, segundo, los hechos acusados en la demanda denotan relevancia constitucional, en tanto inciden en los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana e integridad personal; por tanto, debe disponerse que se revoque el auto de rechazo liminar, y en consecuencia admitir a trámite la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

5.      Que conforme a lo expresado, una vez admitida a trámite la demanda, se deberá i) emplazar al centro penitenciario en el que el favorecido se encuentre recluido, y, ii) centrar la pretensión a fin de verificar si el centro penitenciario ha realizado todos los actos tendientes a garantizar el derecho a la salud del favorecido. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Penal de Apelaciones sede San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ