EXP. N.° 01324-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATO SIANCAS ALARCON

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la resolución Administrativa Nº. 0000003508-2005-ONP-GO/DL19990, de fecha 9 de setiembre de 2005 y se le reconozca su derecho a percibir una pensión de conformidad con la Ley Nº. 23908, es decir equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reconocimiento del incremento por cónyuge, el pago de las pensiones devengadas, e intereses legales.  

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina en el caso de autos, que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a  S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que en el presente caso no es de aplicación el literal c) del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, toda vez, que el recurrente no acredita grave estado de salud.

 

5.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 30 de abril de 2009.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA