EXP. N.° 01325-2010-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS ARIAS CALLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Arias Callupe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 21 de enero de 2010, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante ha presentado un dictamen de comisión médica sin precisar el modo y la forma como adquirió el certificado que lo contiene.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2008, declara fundada la demanda argumentando que el actor cumple los requisitos de ley para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado que en la labor que realizó estuvo expuesto a riesgos de toxicidad y ruidos fuertes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De acuerdo con la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 (f. 7), expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud el 28 de abril de 2008, el actor presenta “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen(…)” e “hipoacusia bilateral neurosensorial”, con 54% de menoscabo global.

 

5.        Del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3), de fecha 2 de junio de 2008 se desprende que el recurrente se encuentra laborando desde el 9 de mayo de 1969 en la sección del Taller de Palas.

 

6.        Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.        Mediante resolución de fecha 7 de junio de 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal), notificada el 8 de julio de 2010, se ordenó al empleador que precise, en el plazo de 10 días, con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año de cese del actor o en la fecha si continuaba trabajando.

 

8.        Ante el incumplimiento del empleador, nos remitimos a los fundamentos expuestos en las sentencias 5141-2007-PA/TC, 1341-2007-PA/TC, 4381-2007-PA/TC y 2877-2007-PA/TC, por lo que consideramos que en el presente caso opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación, en representación del Estado, la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP.

 

9.        Como se aprecia en el fundamento 4 supra, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 54% de menoscabo global. Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.    Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.    En ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, concluimos que, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.    Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 28 de abril de 2008, y de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI