EXP. N.° 01325-2010-PA/TC
LIMA
ZACARÍAS
ARIAS CALLUPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Arias Callupe contra la sentencia
de
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante ha presentado un dictamen de comisión médica sin precisar el modo y la forma como adquirió el certificado que lo contiene.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2008, declara fundada la demanda argumentando que el actor cumple los requisitos de ley para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
De acuerdo con la copia certificada
del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 (f. 7), expedido
por
5. Del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3), de fecha 2 de junio de 2008 se desprende que el recurrente se encuentra laborando desde el 9 de mayo de 1969 en la sección del Taller de Palas.
6.
Cabe recordar que el artículo
19 de
7.
Mediante resolución de fecha 7
de junio de 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal), notificada el 8 de julio de
2010, se ordenó al empleador que precise, en el plazo de 10 días, con cuál
entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus
trabajadores en el año de cese del actor o en la fecha si continuaba trabajando.
8.
Ante el incumplimiento del
empleador, nos remitimos a los fundamentos expuestos en las sentencias 5141-2007-PA/TC,
1341-2007-PA/TC, 4381-2007-PA/TC y 2877-2007-PA/TC, por lo que consideramos que
en el presente caso opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88
del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha
prestación, en representación del Estado,
9.
Como se aprecia en el
fundamento 4 supra,
10.
Atendiendo a lo señalado,
para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, en
11. En ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, concluimos que, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
14.
Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente
contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI