EXP. N.° 01327-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CAVERO ANTON

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Cavero Anton contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, de fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando su reposición laboral en el cargo de Técnico Administrativo en el Área de Peaje/Zonal II Lambayeque / U.P. Mórrope.  Refiere el demandante que laboró desde el 16 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 de manera ininterrumpida, primero como Cobrador y luego como Técnico Administrativo del Área Peaje/Zonal II Lambayeque / U.P. Mórrope, bajo el ámbito administrativo de PROVIAS NACIONAL (antes SICMA y PERT), acumulando más de 8 años de servicios, realizando el cobro de peaje, en una relación de subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser separado de su puesto de trabajo, sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad debidamente comprobada en un procedimiento con todas las garantías, por lo que su separación del cargo equivale a un despido incausado, y vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

 

            Tanto el Juzgado como la Sala declararon la improcedencia liminar de la demanda; no obstante, mediante la Resolución 10453-2006-PA/TC, este Tribunal estableció la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se admita a trámite la demanda, en el entendido de que al ser un despido incausado, correspondía a este Tribunal conocer de la cuestión, y a fin de cautelar el derecho al debido proceso de la entidad demandada.

 

            PROVIAS NACIONAL contestó la demanda alegando las excepciones de prescripción e incompetencia.

 

            Mediante resolución del 30 de marzo de 2009, el 4º Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición laboral e infundada en todo lo demás, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, el demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que debió ser considerado como un trabajador a plazo indeterminado, y, en esa medida, no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su capacidad y debidamente acreditada. 

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que conforme se desprendía del Informe N.º 374-2008-MTC/20.2.1., inicialmente el demandante laboró para la entidad demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad pública, por un período de seis años, siendo que dicho período no podía ser computado para efectos del plazo a que se refiere el artículo 74º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, verificándose que el demandante laboró en el régimen laboral de la actividad privada por un período inferior a los 5 años que se prevé como máximo permitido por la Ley para el caso de contratos laborales sujetos a modalidad.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita su reposición su relación laboral alegando que en su caso se ha desnaturalizado su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada. Por ello, corresponde analizar si efectivamente se produjo un despido incausado, o si,  por el contrario, el cese fue resultado del término de su contrato laboral.

 

2.      Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”.  Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

 

3.      En este sentido -sin tener en cuenta el período de trabajo del demandante en el régimen laboral público-, a fojas 22 y siguientes, obran los contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda y tercera establecen lo siguiente:

 

CLAÚSULA SEGUNDA:

EL PROGRAMA, con el objeto de cumplir con las funciones encomendadas y las metas previstas, requiere contar con Personal Calificado, para prestar apoyo profesional y técnico en las áreas que así lo demanden.

 

CLAÚSULA TERCERA:

Considerando que EL CONTRATADO, cuenta con amplia capacidad y experiencia para realizar labores de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la dependencia PEAJE MOROPE DEL PRT, según el CAP, EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios al PROGRAMA para realizar las actividades señaladas en el Manual de Organización y Funciones – MOF, debiendo someterse al cumplimiento estricto de la labor para la cual ha sido contratado bajo las directivas que emanen de sus jefes inmediatos; obligándose EL CONTRATADO con al jornada laboral, quedando claramente establecido que el PROGRAMA podrá establecer jornadas compensatorias de trabajo, de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor; pudiendo además, establecer turnos de trabajo fijos o rotativos, de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, EL CONTRATADO podrá ser trasladado temporalmente a cualquier lugar dentro del territorio de la República, donde sea necesaria la petición de servicios contratados.”

 

4.      De la lectura de los contratos laborales sujetos a modalidad, se observa que los mismos incumplen el deber de consignar la causa objetiva de la contratación temporal, y, por el contrario, hacen más evidente aún el hecho de que el demandante fue contratado con la única finalidad de realizar labores de naturaleza permanente de la empresa, como son las labores de Asistente Administrativo del Peaje Morropón, estando inclusive sus labores especificadas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad  y su cargo previsto en el CAP institucional.

 

 

5.      Por lo tanto, y no habiéndose verificado la existencia de causa objetiva que hubiere motivado la contratación del demandante, corresponde entender que al haberse verificado el supuesto de desnaturalización al que se refiere el artículo 77º inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, debía entenderse que el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado y en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo.

 

2.      ORDENAR que el Programa Pro Vías cumpla con reponer a don Carlos Alberto Cavero Anton en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI

 

MGV