EXP. N.° 01327-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
CAVERO
ANTON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Cavero Anton contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando su reposición laboral en el cargo de Técnico Administrativo en el Área de Peaje/Zonal II Lambayeque / U.P. Mórrope. Refiere el demandante que laboró desde el 16 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 de manera ininterrumpida, primero como Cobrador y luego como Técnico Administrativo del Área Peaje/Zonal II Lambayeque / U.P. Mórrope, bajo el ámbito administrativo de PROVIAS NACIONAL (antes SICMA y PERT), acumulando más de 8 años de servicios, realizando el cobro de peaje, en una relación de subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser separado de su puesto de trabajo, sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad debidamente comprobada en un procedimiento con todas las garantías, por lo que su separación del cargo equivale a un despido incausado, y vulnera su derecho a la libertad de trabajo.
Tanto
el Juzgado como
PROVIAS NACIONAL contestó la demanda alegando las excepciones de prescripción e incompetencia.
Mediante resolución del 30 de marzo de 2009, el 4º Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición laboral e infundada en todo lo demás, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, el demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que debió ser considerado como un trabajador a plazo indeterminado, y, en esa medida, no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su capacidad y debidamente acreditada.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita su reposición su relación laboral alegando que en su caso se ha desnaturalizado su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada. Por ello, corresponde analizar si efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese fue resultado del término de su contrato laboral.
2. Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
3. En este sentido -sin tener en cuenta el período de trabajo del demandante en el régimen laboral público-, a fojas 22 y siguientes, obran los contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda y tercera establecen lo siguiente:
“CLAÚSULA SEGUNDA:
EL PROGRAMA, con el objeto de cumplir con las funciones encomendadas y las metas previstas, requiere contar con Personal Calificado, para prestar apoyo profesional y técnico en las áreas que así lo demanden.
CLAÚSULA TERCERA:
Considerando que EL CONTRATADO, cuenta con amplia capacidad y
experiencia para realizar labores de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la dependencia
PEAJE MOROPE DEL PRT, según el CAP, EL CONTRATADO se obliga a prestar sus
servicios al PROGRAMA para realizar las actividades señaladas en el Manual de
Organización y Funciones – MOF, debiendo someterse al cumplimiento estricto de
la labor para la cual ha sido contratado bajo las directivas que emanen de sus
jefes inmediatos; obligándose EL CONTRATADO con al jornada laboral, quedando
claramente establecido que el PROGRAMA podrá establecer jornadas compensatorias
de trabajo, de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y
en otras menor; pudiendo además, establecer turnos de trabajo fijos o
rotativos, de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, EL CONTRATADO
podrá ser trasladado temporalmente a cualquier lugar dentro del territorio de
4. De la lectura de los contratos laborales sujetos a modalidad, se observa que los mismos incumplen el deber de consignar la causa objetiva de la contratación temporal, y, por el contrario, hacen más evidente aún el hecho de que el demandante fue contratado con la única finalidad de realizar labores de naturaleza permanente de la empresa, como son las labores de Asistente Administrativo del Peaje Morropón, estando inclusive sus labores especificadas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad y su cargo previsto en el CAP institucional.
5.
Por lo tanto, y no habiéndose
verificado la existencia de causa objetiva que hubiere motivado la contratación
del demandante, corresponde entender que al haberse verificado el supuesto de
desnaturalización al que se refiere el artículo 77º inciso d) del TUO de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo.
2. ORDENAR que el Programa Pro Vías cumpla con reponer a don Carlos Alberto Cavero Anton en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MGV