EXP. N.° 01328-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDO MEDINA

YSUIZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Medina Ysuiza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le pague el beneficio del seguro de vida en su totalidad de acuerdo con el Decreto Supremo 051-82-IN; y que, por consiguiente, se le reintegre los montos dejados de percibir, más los intereses y costos del proceso.

 

2.    Que con sentencia 6635-2008-PA/TC de fecha 15 de septiembre de 2009, este Colegiado declaró fundada la demanda de autos, ordenando que el emplazado el Director General de la Policía Nacional del Perú pague al demandante Alfredo Medina Ysuiza el seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 051-82-IN, después de haber evaluado la norma que le correspondía según la fecha en que ocurrió el evento dañoso.

 

3.    Que este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que, de acuerdo con el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

4.    Que, en cuanto a la cosa juzgada, este Tribunal ha señalado (vid. STC 00446-2008-AA/TC) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

5.    Que este Colegiado debe evaluar si se configura la denominada cosa juzgada, a que se refiere el artículo 6 del Código Procesal Constitucional; así, verificando ambos procesos, se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes que establecen la relación jurídico-procesal: don Alfredo Medina Ysuiza y el Director General de la Policía Nacional del Perú; luego, en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la referida demanda de amparo y en el presente proceso de amparo se pretende lo mismo: el pago del beneficio del seguro de vida en su totalidad de acuerdo con el Decreto Supremo 051-82-IN después de haber evaluado la norma que le correspondía según la fecha en que ocurrió el evento dañoso y, por último, en cuanto a la identidad del título, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

 

6.    Que, finalmente, la sentencia del expediente 6635-2008-PA/TC de fecha 15 de septiembre de 2008, que declara fundada la demanda de amparo, ordena que, en el plazo de 2 días, la emplazada le pague al demandante el seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 051-82-IN. Por lo tanto, se tiene un pronunciamiento sobre el fondo que pone fin a la controversia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ